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STL10858-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

Radicación n.° 47472 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10858-2017 Radicación 47472 Acta n. 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” a través de su representante legal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a una recta administración de justicia y asociación sindical presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 3 de noviembre de 2016 fue admitida en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Funza, demanda laboral mediante la cual se solicitó la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la ASPU- Seccional UNAD, en el Registro Sindical de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios- ASPU, por haber trasgredido el artículo 391-1 del C.S.T, como resultado del establecimiento de cinco (5) subdirectivas seccionales en un mismo municipio. 2) Que el 24 de enero de 2017 en primera instancia, se ordenó la cancelación de la inscripción de la subdirectiva de ASPU y se declaró que la Subdirectiva se creó con violaciones al ordenamiento jurídico, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Laboral el 3 de marzo siguiente. 3) Que ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Cundinamarca la UNAD radicó querella en contra de ASPU, solicitando la cancelación, disolución, liquidación del registro sindical de ASPU a nivel nacional, alegando trasgresión del mismo artículo 391-1 del C.S.T. 4) Que el domicilio de ASPU seccional UNAD, fue cambiado de municipio el pasado 10 de febrero de 2017, pasó de estar en la ciudad de Bogotá D.C al municipio de Facatativá, Cundinamarca, donde la UNAD cuenta con una sede. 5) Que la metodología de la UNAD es virtual, por lo que ASPU cuenta con afiliados de esta universidad en todas las ciudades del país, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral, pero no fue tenida en cuenta a la hora de proferir el fallo. 6) Que el 10 de marzo de esta anualidad el sindicato recibió comunicación por parte del rector de la UNAD, en la que se solicitó se procediera a dar cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza. 7) Que el 6 de abril de 2017 ASPU radicó derecho de petición al Coordinador Grupo Archivo Sindical y la Inspectora que conoce de la querella que la UNAD invocó en contra de ASPU, solicitando no acceder a las pretensiones de la UNAD. 8) Que a la demanda no se le aplicó el procedimiento establecido en el artículo 380 del C.S.T el cual es taxativo, pues si bien la UNAD presentó querella en contra del sindicato ante el Ministerio del Trabajo para que indagara la posible vulneración del artículo 391-1, la investigación todavía se encuentra en preliminar, y hasta el momento el sindicato no ha recibido ninguna prevención o multa por parte del Ministerio del Trabajo. 9) Que la demanda no la entabló el Ministerio del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 380 del CST, pues la misma fue incoada directamente por la UNAD, quien no estaba legitimada para presentarla, toda vez que la causal alegada no correspondía a ninguna de las previstas en el artículo 401 del C.S.T. 10) Que pese a existir un fallo absolutorio a favor del sindicato proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 25 de agosto de 2015, en demanda que pretendía la cancelación del registro sindical de la seccional de ASPU en la UNAD, la autoridad accionada falló nuevamente, siendo juzgado el sindicato en dos ocasiones por los mismos hechos.

Por lo que solicitó mediante el trámite tutelar, de manera principal: «se tutele el derecho fundamental de asociación sindical y se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral». Y de manera subsidiaria «… se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca- Sala Laboral […] profiera nueva sentencia constitucional, legal y congruente con las pruebas aportadas y los hechos probados […]» Mediante proveído de 5 de julio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 25286-31-03-001-2016-00924-00 adelantado por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD- contra la Asociación Sindical de Profesores Universitarios-ASPU-, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia- UNAD- informó que según los estatutos de ASPU, en su numeral 3º, el domicilio principal se fijó en la ciudad de Bogotá. No obstante, el 13 de febrero de 2013, la organización sindical cambió sus estatutos y estableció en el artículo 2, como nuevo domicilio, el municipio de Mosquera- Cundinamarca; que el cambio de domicilio es de suma importancia para destacar el comportamiento del Sindicato, porque fue un cambio meramente formal luego de que la UNAD le informó que violaba una de las prohibiciones del artículo 391-1 del CST, esto es, la de constituir más de una Subdirectiva en el mismo municipio del domicilio principal; que si bien el proceso que cursó ante el Tribunal Superior de Bogotá versó sobre similares supuestos fácticos y sobre las mismas partes, son diametralmente diferentes las pretensiones.

Destacó además que «[…] la ORGANIZACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” está violando de manera directa el artículo 391-1 del Código Sustantivo del Trabajo, adicionado por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, toda vez que cuenta con cinco (5) subdirectivas distintas en la ciudad de Bogotá, dentro de las cuales se encuentra la SUBDIRECTIVA SECCIONAL UNAD, quien estas condiciones no debería poder actuar válidamente dentro de la Universidad por encontrarse incursa en una prohibición legal».

(fols. 73 a 97) El Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores- CUT Nacional, presentó escrito donde manifestó que coadyuva la acción de tutela impetrada por el representante legal de –ASPU-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se limitó a informar que el expediente solicitado por esta sede en calidad de préstamo fue enviado al Juzgado de origen el 13 de marzo de 2017.

Las demás partes e intervinientes en el presente asunto guardaron silencio sobre el mismo. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

No ofrece duda la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Carta Política, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

A partir de lo enunciado, es que solo ante particulares circunstancias que hagan evidente el atropello a los derechos fundamentales de las partes, resulta posible impartir una orden de resguardo que reivindique las garantías trasgredidas. En el sub lite la accionante acude a la acción constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y asociación sindical, con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical que promovió la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- contra la Asociación Sindical, determinación que consistió en confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza- Cundinamarca, ordenando la cancelación, de la inscripción de la subdirectiva de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios de la Seccional de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD.

Compete, entonces, a la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juez colegiado en el proceso de que se ha hecho cita, trasgredió los derechos fundamentales aducidos por la parte actora, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que correspondan. Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, ello, porque una vez examinada la providencia objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del ad quem, que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagración en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal de Cundinamarca al resolver en segunda instancia el litigio planteado, determinó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, como quiera que no se cumplían con los presupuestos para declarar la viabilidad de la excepción de cosa juzgada pues si bien existía identidad jurídica de las partes […] no se resolvió de fondo la controversia por la cual el extremo demandante acudió en ese momento a la jurisdicción, sino que se negaron las pretensiones por no encontrarse satisfechos requisitos formales, lo que significa, que no se juzgó, y en ese sentido carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada[…].

En relación a la procedencia o no de la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva de la «ASPU», Seccional UNAD, precisó: «[…] a pesar de que en el artículo 52 de los Estatutos de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios “ASPU” establece que pueden “constituirse seccionales de “ASPU” en cada una de las instituciones de Educación Superior del País aprobados legalmente”, razón por la que actualmente dicha organización sindical cuenta con las subdirectivas seccionales de la Universidad Nacional de Colombia, Escuela Tecnológica Instituto Central, Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Universidad Pedagógica Nacional y Universidad Nacional Abierta y a Distancia, todas con sede en la ciudad de Bogotá, conforme lo indican las respectivas actas de depósitos visibles folios 6, 21, 25, y 28 del expediente, lo cierto es que dichos estatutos van en contravía del artículo 401-1 [art. 55 Ley 50/90] del CST antes transcrito, norma que por ser de orden público, produce efecto general e inmediato de acuerdo con los artículos 14 y 16 ibídem, en la medida en que, como ya se vio, permite subdirectivas sindicales sólo en municipios distintos a aquél donde tuviere domicilio principal la organización sindical y no más de una subdirectiva en un mismo municipio».

Explicando además, que: […] la cancelación de la inscripción de la subdirectiva o en este caso de la junta directiva de una seccional, resulta válida en la medida en que la ley (artículos 380 y 401 del CST) no consagra lo contrario, lo que permite interpretar que dicha cancelación se puede realizar respecto de una de las partes de la organización o de toda ella, pues no sería apropiado que en casos como éste, donde una subdirectiva ha sido registrada sin el cumplimiento de los postulados legales, no se pueda hacer frente a dicha situación, simplemente porque no es objeto de sanción, cuando lo más apropiado es que si se puede cancelar el registro sindical de la organización sindical, la misma suerte corra todo aquello que le es accesorio.

Pues si bien, la norma se refiere de manera expresa a “sindicatos”, “federación” o “confederaciones”, ello de ninguna manera excluye a las subdirectivas o comités seccionales, pues es claro que a éstos también se hacen extensivas las exigencias y garantías propias de aquéllos. En relación al trámite que debió adelantarse al interior del proceso que originó el mecanismo de amparo debe decirse que, el juez natural en el ejercicio de sus competencias y autonomía judicial que lo reviste, luego de encontrar que el asunto no comportaba un proceso ordinario laboral, sino que su trámite era especial frente a los sindicatos, específicamente, determinado en el numeral 2° del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, no advierte esta Corporación arbitrariedad en las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado, tal y como lo arguye la petente pues lo que se avizora es que precisamente, en aras de dar cumplimiento a la normativa que regula asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, el accionado adoptó el trámite que a través de esta vía se censura.

Así las cosas, se verifica que la providencia confutada, fue edificada bajo un análisis razonable de la situación puesta a su conocimiento, exponiendo en la misma las razones de hecho y de derecho para adoptar tal determinación, sin que se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del Tribunal, independientemente de que se comparta o no el criterio exhibido por el juez plural.

Colofón de lo anterior, se encuentra la decisión atacada cimentada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En conclusión, se advierte que la autoridad judicial accionada apoyó su decisión con reflexiones que resultan razonables para arribar a la decisión tomada, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por la ASOCIACIÓN SINDICAL DE PROFESORES UNIVERSITARIOS “ASPU” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14