República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10858-2015 Radicación n° 40800 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de MÁQUINAS DE COSER MLS S.A.S contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al que fueron vinculados la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SORAYDA DEAQUIZ PULIDO y ALIANSALUD EPS. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora Sorayda Deaquiz Pulido se encontraba afiliada a Aliansalud EPS, como cotizante dependiente de Máquinas de Coser MLS S.A.S.; que la sociedad fue engañada por la señora Deaquiz, pues cuando ingresó a laboral «dejó de practicarse y entregar el certificado de no gravidez que exige la compañía a todo empleado que se incorpora a la nómina de empleados»; que con posterioridad entregó el certificado de embarazo, dando a luz el 12 de febrero de 2013; que «solicitado el pago de la licencia de maternidad, la EPS negó su cancelación por considerar que no se cumplía el requisito de haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación y porque se incumplían los periodos mínimos de cotización durante la misma»; que ante la Superintendencia Nacional de Salud – Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, la señora Deaquiz Pulido presentó demanda contra Aliansalud EPS, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, trámite al que fue vinculado; que mediante fallo NURC 1-2013-033870 del 31 de diciembre de 2013, la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud declaró que el pago correspondiente a la suma de $1.925.700, por concepto de licencia de maternidad, causada entre el 13/02/13 al 21/05/13, correspondía a la empresa Máquinas de Coser MLS S.A.S., que debía efectuar dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de tal decisión; absolvió a Aliansalud EPS de las pretensiones y expresó que contra tal decisión procedía el recurso de apelación dentro de los 3 días siguientes a la notificación, de conformidad con el inciso segundo del artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; que interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 6 de febrero de 2015, al estimar que la cuantía del asunto no superaba los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al estar cuantificado en la suma de $1.925.700, por lo que se trataba de un proceso de única instancia. Se queja de que la Superintendencia de Salud «incurrió en un vicio procedimental al haber fallado más allá de lo suplicado en el libelo;
(…) no se dio cabal cumplimiento al principio procesal de “la congruencia de las sentencias” (art. 305 C.P.C.), y de la consonancia que debe existir entre esta y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda»; que el análisis probatorio fue deficiente, arbitrario e irregular y se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que «ha señalado que en casos como este, el art. 3º del Decreto 47 de 2000 es inaplicable, cuando la madre deja de cotizar unos días durante su periodo de embarazo ya sea por hallarse desempleada o por empezar a cotizar posterior a la fecha aproximada cuando quedó embarazada», por lo que «las trabajadoras tienen derecho a que las EPS les reconozcan y paguen la licencia de maternidad, de manera completa (…) cuando le faltaron 2 periodos (2 meses) o menos por cotizar durante su etapa de embarazo»; que en el caso de la señora Deaquiz, según lo encontró acreditado la Supersalud, el periodo de gestación fue de 261 días y «la cotización hecha a la SGSSS durante la misma fue de 259 días», por lo que en aplicación del precedente de la Corte Constitucional, corresponde a la EPS asumir el pago de la licencia de maternidad.
Que no cuenta con otro mecanismo judicial, como quiera que el Tribunal Superior de Bogotá estableció que se trata de un proceso de única instancia, y por ello no procede el recurso de apelación. Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley y a la prevalencia del derecho sustancial y en ese orden «se revoque el fallo NURC. 1-2013-033870 de diciembre 31 de 2013, proferido por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, (…) en consecuencia ordenar a la SUPERSALUD que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a proferir el fallo bajo los lineamientos que demarque el Juez Constitucional».
Por auto del 29 de julio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Aliansalud EPS manifestó que «las razones para la negativa al pago de la licencia de maternidad de la señora Sorayda Deaquiz, no son arbitrarias ni caprichosas, se fundamentan en las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)»; que la Superintendencia Delega, «como en efecto lo hizo en el presente caso, se limitó “(…) al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”», por lo que el fallo se profirió con apego a la normatividad que regula el tema, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 1.
CONSIDERACIONES El reproche constitucional se dirige a cuestionar la decisión del 31 de diciembre de 2013 adoptada por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se condenó a la sociedad accionante a reconocer y pagar a favor de la señora Sorayda Deaquiz López la licencia de maternidad.
No obstante, advierte la Sala que si bien es cierto contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación, también lo es que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo inadmitió con fundamento en que se trataba de un proceso de única instancia. Al respecto, encuentra la Sala que el argumento esbozado por la magistrada ponente para inadmitir la alzada, fue que conforme el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 a la Superintendencia Nacional de Salud se le concedieron las facultades « propias del juez » a fin de que resolviera los conflictos relativos al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se encontraban a cargo de las EPS o del empleador; que en ese sentido y en atención a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Delegada podía conocer y fallar en derecho «en primera instancia», y que en caso de que sus decisiones fueran apeladas «el competente para resolver el recurso conforme a la norma vigente ser[ía] el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Laboral- del domicilio del apelante».
Por último, adicionó que a su juicio, las decisiones judiciales que adoptara la Superintendencia Nacional de Salud debían estar acordes con las reglas de competencia que cobijaban a los jueces Laborales del Circuito, en atención a la cuantía; y que como en el sub judice, la condena había ascendido a la suma de $1.925.700, resultaba claro que «no se cumpl[ía] el requisito establecido en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para tramitar el recurso de apelación, ya que este procede contra las sentencias proferidas dentro de los procesos de primera instancia».
De cara a los fundamentos que soportaron la anterior determinación y las documentales que se allegaron con el escrito, se encuentra que en efecto el Tribunal cuestionado incurrió en un error, el cual si bien no fue reprochado por el accionante, para la Sala es evidente por las razones que a continuación se exponen. Sobre la doble instancia de los procesos que cursan en la Superintendencia de Salud, en reciente oportunidad esta Sala de Casación al decidir un asunto similar al que hoy nos ocupa, en providencia STL5150-2014 se pronunció de la siguiente manera: Frente a tal controversia cabe indicar que la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41, la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en los términos del precepto 116 constitucional, a su vez y el Decreto 1018 de 2007, prevé que: «La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación tendrá las siguientes funciones: 1.
Conocer y fallar en derecho en primera o única instancia, de acuerdo con la ley, a petición de parte, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, los siguientes asuntos delegados por el Superintendente Nacional de Salud. El recurso de apelación se hará ante el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate » (Subrayado de la Corte).
Pese a tales disposiciones el Tribunal descartó su aplicación aun cuando regulaban el procedimiento amén de que inició el 18 de junio de 2013, advirtiéndose que el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones», contempló no sólo un trámite informal del procedimiento jurisdiccional, sino la posibilidad de impugnar la decisión, con arreglo a diversos principios, para garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Por demás el artículo 30 del Decreto 2462 de 2013, que otorgó al Superintendente Delegado el conocimiento en primera instancia de los asuntos contemplados en «el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan», previó la posibilidad de apelar dichas decisiones, y asignó como competente para resolver tal recurso al «Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante».
En ese orden, aún cuando el Decreto 1018 de 2007 en su artículo 22, hace expresa distinción en los procedimientos de primera y/o única instancia que se pueden adelantar ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el proceso se tramitó en vigor de la Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, normas vigentes para el momento en que el Tribunal profirió el auto de 24 de febrero de 2014 (folio 46), que sólo refieren la existencia de procesos de primera instancia, por lo que es dable concluir, la existencia de una irregularidad procesal que conculcó a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, al negarse el recurso de apelación, y además se vulneraron, los derechos fundamentales a la defensa, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia. (Negrilla fuera de texto).
Bajo las anteriores premisas y en el entendido de que el proceso que nos ocupa también se tramitó bajo la vigencia de Ley 1438 de 2011 y el Decreto 2462 de 2013, cuyo artículo 30 establece como función del despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de conciliación, la de conocer y fallar en derecho con carácter definitivo en primera instancia y con la facultades propias del juez los asuntos contemplados « el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan (…)», se colige, claramente que bajo la consideración equivocada que este asunto era de única instancia, el ad quem accionado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de la accionada, pues no era razonable que acudiera a las normas del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social para establecer la competencia, cuando existía norma expresa en este trámite especial que le indicaba que la Superintendencia de Salud fallaba « en primera instancia », y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante, era el competente para resolver de la apelación. Al respecto, si bien es cierto la accionante lo que cuestiona es el fondo de la decisión adoptada por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, también lo es que el recurso de apelación es el escenario idóneo para ventilar sus inconformidades y definir la controversia, razón por la cual la Sala se abstiene de estudiar la providencia reprochada, como quiera que ello corresponde al funcionario competente.
Por lo anterior, se dejará sin efecto la actuación surtida desde el auto del 6 de febrero de 2015, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del trámite jurisdiccional adelantado por Sorayda Deaquiz López contra la entidad Aliansalud EPS y la accionante, de conformidad con las razones aquí expuestas. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia invocados por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida desde el auto del auto del 6 de febrero de 2015, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia proferida dentro del proceso jurisdiccional adelantado por Sorayda Deaquiz López contra la accionante y Aliansalud EPS, de conformidad con los motivos aquí expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11