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STL10857-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10857-2015 Radicación n° 40824 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los intervinientes en el proceso laboral radicado 2014-00237 y la acción de grupo radicado 2009-00245.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que promovió acción de grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Policía Nacional y la Armada Nacional, en representación de 7.413 personas afectadas por el desplazamiento forzado generado por lo que se conoce como «la masacre de Bojayá» ocurrida el 2 de mayo de 2002; que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2009 – 245, en el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó; que adelantó la representación judicial «sin poder y sin contrato de prestación de servicios», por lo que en el 2010, instauró demanda ordinaria laboral de regulación de honorarios, con el fin de obtener una sentencia «que le sirviera de título para presentar cuenta cobro ante la Defensoría del Pueblo para el pago de sus honorarios»; que en marzo de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó negó sus pretensiones, por no haber terminado la acción de grupo, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 27 de junio de 2012, pese a que el 28 de mayo de esa anualidad, el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó había decidido la primera instancia en la acción de grupo condenando a la Nación a indemnizar a todos los afectados.

Que atendiendo a que «los diez (10) días que establece el artículo 65 de la Ley 472 de 1998, para remitir la sentencia de acción de grupo a la Defensoría del Pueblo, no son suficientes para tramitar un proceso ordinario», instauró nuevamente la demanda, «tendiente a que se dictara sentencia regulando los honorarios por la labor que desde el año 2002 viene prestando a los desplazados por la masacre de Bojayá», asunto que fue radicado bajo el No. 2014-00237 y repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que por sentencia del 20 de mayo de 2015 negó las pretensiones; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 8 de julio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, sin tener en cuenta que el 4 de junio de 2015 había solicitado la suspensión del proceso hasta cuando se profiriera sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.

Que la acción de grupo se encuentra hace tres años en el Tribunal Administrativo de Quibdó y ahora en el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia, pendiente de ser definida la segunda instancia, con lo cual se ha incurrido en «mora judicial injustificada», al punto que mediante resolución del 18 de febrero de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó le requirió para que dictara sentencia con la celeridad debida; que la tardanza del Tribunal Administrativo en resolver la acción de grupo lo ha perjudicado, como quiera que el Tribunal Superior de Quibdó señala como «requisito sine qua non que sea terminado el proceso de acción de grupo para poder regular los honorarios».

Que el Tribunal Superior de Quibdó, «incurrió en vía de hecho por cuanto habiendo sido informado mediante informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, del memorial presentado por él solicitando la suspensión del proceso sin que ésta se resolviera se dictó sentencia de primera instancia (…). Además por no haber sido advertido sobre la fecha de la audiencia no tuvo la oportunidad de fijar sus argumentos en la misma»; que «si la jurisprudencia de la misma Corporación accionada exige la terminación del proceso de Acción de Grupo para poder regular [sus] honorarios, entonces la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dependía y depende necesariamente de lo que se decida (…) en los procesos de Acción de Grupo (…) por lo cual se hacía obligatorio si se pretendía garantizar [su] derecho al trabajo, suspender el proceso que nos ocupa, tal como lo ordena y facultan los artículos 170 C.P.C. y 161 a 163 del C.G.P.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, y en consecuencia solicita dejar sin efecto la sentencia de 8 de julio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Quibdó para en su lugar, decretar la suspensión del proceso o, en su defecto, ordenar al Tribunal accionado que la decrete.

Mediante auto del 3 de agosto de 2015, esta Sala asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, incluyendo los de la acción de grupo para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El accionante allegó escrito insistiendo en que las actuaciones surtidas en segunda instancia no fueron debidamente notificadas, pues la Secretaría «en el sistema no enuncia el auto que notifica, ni la información resumida de la providencia que se notifica, pues sólo inserta la palabra “estado”, y al revisar los estados, en éstos tampoco inserta ninguna información; pues sólo escribe el número del radicado, el nombre del demandante y el nombre del demandando», para lo cual allegó copia de unos estados; asimismo reitera que la solicitud de suspensión del proceso no fue resuelta, lo que a su vez vulnera su derecho de petición. II.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este caso, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó por sentencia del 8 de julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al estimar que «dentro del proceso en el que se pide se regulen los honorarios es una acción de grupo que se encuentra en trámite y a la espera de la decisión respectiva»; se refirió al artículo 65 de la Ley 472 de 1998 y a la sentencia de primera instancia proferida dentro de la acción de grupo que condenó a la Nación, para señalar que «la legislación en materia de acciones de grupo no contempla otras normas que regulen el tema –honorarios- por lo que es perentorio remitirse a la legislación civil y procesal civil (…)»; que los honorarios por la actuación judicial «pueden ser fijados de dos formas: 1.

Acordados por el profesional del derecho con el cliente como retribución de la labor encomendada, siendo éste el obligado al pago de los mismos. 2. Por decisión judicial, cuando el juez los fija atendiendo a la labor encomendada y realizada, ello incluso pese a la existencia de honorarios acordados con el cliente, como acontece en el trámite incidental de regulación de honorarios por la revocatoria del mandato o con la fijación de honorarios por ser incluidos en la liquidación de costas (…) y en últimas por el juez a través de proceso autónomo y mediante sentencia»; acudió al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que «en la presente hipótesis como la gestión procesal del profesional del derecho no ha culminado, es absolutamente improcedente la reclamación de honorarios por vía judicial, pues es perentorio que el proceso haya terminado, pues de lo contario se estaría emitiendo una sentencia condicionada a la prosperidad de las pretensiones de la parte demandante.

Lo anterior no significa que se le estén vulnerando los derechos fundamentales al togado a percibir su remuneración, ni que se estén desconociendo normas nacionales e internacionales, sino que dada la vigencia del contrato de mandato y el cumplimiento actual de su gestión en un proceso que está en trámite debe atenerse a la legislación y a la jurisprudencia que en efecto acorde al artículo 2143 de C. C. en primer término privilegia la voluntad de las partes, razón por la cual el abogado estaba llamado a pactar desde el inició con el cliente sus honorarios profesionales y al no haberlo hecho debe esperar la finalización del proceso para que por parte del juez se le regulen bien por vía incidental o por proceso independiente».

Vistos los argumentos esgrimidos por la autoridad cuestionada, puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, la providencia de segunda instancia comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino de la interpretación de las normas legales y jurisprudencia aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados.

Al punto es menester resaltar que como el promotor de la litis no acreditó el cumplimiento de los presupuestos consagrados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para la prosperidad del incidente de regulación de honorarios, no le quedaba otro camino al Tribunal que confirmar la sentencia impugnada. De otro lado, no le asiste razón al accionante cuando pretende que se anule la referida providencia, con el argumento de que el ad quem omitió resolver la petición de suspensión del proceso que elevó el 4 de junio de 2015, pues si bien es cierto la copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia que se allegaron al plenario, así como la sentencia no da cuenta que se hubiere resuelto de manera expresa tal solicitud, también lo es que posterior a la misma el Tribunal procedió a fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, sin que el accionante reprochara que el proceso hubiese continuado pese a la suspensión pretendida, por lo que en este momento resulta inane un pronunciamiento sobre la misma, como quiera que ya se resolvió la segunda instancia. Al respecto, y contrario a lo afirmado por el peticionario el proveído mediante el cual se programó la audiencia de juzgamiento si fue notificado en legal forma, esto es por anotación en el estado, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que tuvo la oportunidad de reparar tal determinación dado que la solicitud de suspensión fue presentada con anterioridad.

En tal sentido, la Corte ha decantado sobre el tema de la residualidad de la acción de tutela, la necesidad de que sean únicamente verdaderos quebrantamientos de derechos superiores los que conlleven a su tutela, y que en materia de providencias judiciales debe existir máxima rigurosidad en su otorgamiento, pues es necesario ponderar los principios que regulan el ordenamiento jurídico que de desconocerse colapsarían la esencia del Estado Social de Derecho.

En sintonía con ese criterio, está la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional CC C-590/05, en la que incorporó como requisito adicional, a los ya mencionados en el Decreto 2591 de 1991, el de que la protección se dé cuando, además, el tema represente relevancia constitucional, pues no todas las eventuales irregularidades que ocurran en los procesos conllevan ineludiblemente a su concesión, sino que es necesario que aquellas en verdad afecten garantías y les impidan ejercer sus derechos.

Lo anterior es una dimensión del debido proceso, esto es que no cualquier defecto en el trámite puede conllevar a que se presente una vulneración, por ejemplo cuando las partes contaron con la oportunidad para enmendar cualquier eventual yerro, o porque en el curso del proceso se definen los aspectos que se estiman no estudiados en la oportunidad.

Ahora bien, dentro del término del traslado el accionante allegó memorial adicionando su escrito de tutela en el sentido de que la información inscrita en el sistema de consulta Siglo XXI como en los estados por parte de la Secretaría del Tribunal no fue completa circunstancia que le impidió reiterar su solicitud de suspensión, no obstante al revisar la copia de los estados se observa que en los mismos se indicó el radicado del proceso, el nombre de las partes y la fecha de la providencia que se notificaba, y aun cuando no se incluyó un resumen de la decisión, con la información reportada se podía identificar plenamente el proceso, correspondiéndole al accionante la carga de examinar y hacer el seguimiento de rigor al respectivo expediente; a igual conclusión se llega frente a la herramienta tecnológica de consulta de procesos denominada Siglo XXI, pues tampoco existió error en las actuaciones allí registradas, toda vez que se hicieron bajo el radicado de 23 dígitos y en las oportunidades debidas, reiterando que si bien es cierto no se incluyó información resumida de las providencias, también lo es que ello no relevaba al accionante de su deber de revisar el expediente.

En cuanto a que la omisión del ad quem en resolver la solicitud de suspensión del proceso vulnera el derecho fundamental de petición, esta Sala de la Corte sobre el tema ha sostenido que «(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.» (Ver sentencias del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, y CSJ STL196-2014, entre otras).

Finalmente, se advierte que el accionante a través de esta vía busca controvertir el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no obstante a juicio de la Sala no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto, sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de las autoridades judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5