CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1085-2016 Radicación n° 42294 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por DELTHAC 1 SEGURIDAD LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, trámite que se hace extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Roberto Carbonó Grau en su contra.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el señor Roberto Carbonó Grau manifestó haber laborado con la empresa como guarda de seguridad en las instalaciones del colegio Inem, colegio Industrial, colegio Caldas y el colegio Politécnico; que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna; que su último salario devengado era de $850.124; que el contrato de trabajo fue a término fijo de un año y se prorrogó automáticamente por tres períodos; que el 20 de octubre de 2010, se dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a partir del día 10 de diciembre de la misma anualidad, aduciendo vencimiento de contrato.
Que en sentir del trabajador, la empresa lo liquidó con base a la suma de $757.387, cuando lo devengado ascendía a otro valor; que para cuando la empresa decidió terminar la relación laboral, el contrato de trabajo ya estaba prorrogado hasta el 11 de agosto de 2011; que al momento de ser liquidado el mismo, «no le fue reconocido (…) por concepto de indemnización el valor correspondiente al tiempo que faltaba para cumplir el plazo del contrato, es decir, desde el 10 de diciembre de 2010 hasta el 11 de agosto de 2011, tal como lo establece el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo».
Que ante el fracaso de la conciliación, el señor Roberto Carbonó Grau presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara que entre las partes «existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador», y en consecuencia condenara a la empresa al pago «por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $6.800.992», así como al de «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas», los intereses moratorios y la diferencia entre lo devengado y lo liquidado por concepto de cesantías.
Que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que por decisión del 6 de agosto de 2014, declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar que propuso en su contestación de la demanda y la absolvió, al estimar que del material probatorio allegado al expediente se evidenciaba que: el contrato entre las partes tal como lo indica la demandada fue de cuatro meses prorrogables hasta por tres períodos iguales, luego de los cuales la prorroga fue de un año y cuya fecha de vencimiento era el 10 de diciembre de 2010 y que efectivamente fue preavisado su no renovación con antelación superior a treinta días, como se indica legalmente (…), luego entonces bajo esta perspectiva no habría lugar a considerar un despido injusto y en consecuencia mucho menos una indemnización por este concepto toda vez que la terminación contractual advenida no solamente es completamente legal de acuerdo a las voces del artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo sino también con relación a lo determinado en el artículo 61 del mismo texto cuando dice “terminación del contrato: el contrato de trabajo termina c) por expiración del plazo fijo pactado”.
(…) No es cierto lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante cuando indica que debe tomarse en cuenta lo devengado como última mesada o como último salario mensual porque en este caso de las pruebas adosadas al informativo, especialmente las que registran en las nóminas como los certificados que están en él, se observa que el salario fue variable.
(…) Al hacer el cálculo frente a las doce mesadas arroja por parte de este despacho y no obstante teniendo en cuenta las certificaciones que dan un mayor valor a las señaladas inicialmente en nómina $737.786,46 que resulta ser inferior a la determinada por la demandada en $757.387, ello entonces implica entender que la base que obtuvo este despacho de acuerdo a las pruebas del informativo resulte ser menor a la señalada, por ello aquella se mantendrá. (…) De esta suerte no existe entonces posibilidad de hacer reliquidación alguna a favor del demandante en lo que atañe a las cesantías como fue pedido en las pretensiones de la demanda y en consecuencia se deberá absolver a la entidad demandada sobre este concepto debiendo por supuesto correr la misma situación jurídica la sanción moratoria que se pide por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, dado que es una pretensión que es accesoria a la principal y que se causa justamente por la mora en el pago de las prestaciones sociales o de salarios de los trabajadores, en ese orden de ideas el despacho declarará así probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada que lo son cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de indemnizar.
Que el expediente llegó al Tribunal Superior de Barranquilla, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, Corporación que modificó la sentencia consultada en el sentido de: «i) Condenar a la demandada Delthac 1 Seguridad Ltda., a cancelarle al actor la suma de $269.160,03 por concepto de diferencias en las prestaciones sociales causadas del año 2010; ii) Condenar a la demandada Delthac 1 Seguridad Ltda., a cancelarle al actor la suma de $25.201,15 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T. desde el 10 de diciembre de 2010 hasta que se verifique el pago», y confirmó en todo lo demás, lo anterior al considerar que: una vez efectuadas las operaciones aritméticas realizadas y teniendo en cuenta lo cancelado durante el último año de servicio que arrojan un monto promedio de $756.034,59 como salario mensual base, dado que el demandante no tenía un salario fijo, debiendo entonces promediar donde se vislumbra que es inferior a la cifra reconocida por el empleador, no obstante realizadas las operaciones aritméticas de rigor al liquidar las prestaciones sociales correspondientes al año 2010, teniendo en cuenta los días laborados por el trabajador para un total de 340 días, se tiene que por concepto de cesantías, intereses, vacaciones, primas se debía cancelar un total de $714.032,67, $80.923,70, $357.016,33 y $336.015,33, en su orden para un total de $1.487.988,03, es evidente de lo anterior que existe una diferencia entre lo consignado por el demandado en la liquidación que reposa en el expediente al que se liquidaron dichos conceptos para un aproximado de $1.218.828, cesantías $715.310, intereses $81.068, vacaciones $85.833 y primas $336.616 para un total de $1.218.828 por lo que se condenará a la entidad demandada a que se pague la correspondiente diferencia, esto es la suma de $269.160,03 y así se expresará en la parte resolutiva de este proveído.
En atención a dicha diferencia tiene derecho el actor a que se le reconozca y cancele la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, debiéndose observar la conducta del empleador en cada caso particular frente al incumplimiento que genera la mora, con motivo de lo anterior, como quiera que en la contestación de la demandada no se acredita, pues se desconoce por qué se canceló el valor de las vacaciones por $85.833, calculado al salario mínimo legal mensual vigente, porque ni siquiera justificó en el trámite del proceso el pago de las acreencias a la fecha debida.
Que el juez colegiado accionado incurrió en defecto fáctico «al dar por acreditada la mala fe del empleador sin que existiera prueba para ello» y en un defecto sustancial «cuando el funcionario realiza una “aplicación indebida” de la preceptiva concerniente y cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, dado que la condenó (…) a la sanción moratoria sin tener en cuenta que la demanda fue interpuesta pasados 24 meses de la fecha de la terminación de la relación laboral, por lo que lo procedente era la condena a la diferencia hallada en las vacaciones y a los correspondientes intereses moratorios y no a la sanción moratoria como arbitrariamente lo hizo, sin perder de vista la naturaleza no prestacional de las vacaciones».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y en consecuencia pidió «dejar sin efectos el fallo proferido el 28 de octubre de 2015, por el Tribunal Superior de Barranquilla», y se le ordene «proferir una sentencia sustitutiva, en la que se corrijan las irregularidades presentadas (…)».
Mediante auto del 18 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, para su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Al analizar el caso sometido a estudio y una vez escuchado el audio de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, se infiere que en efecto, el señor Roberto Carbonó Grau promovió proceso ordinario laboral contra Delthac 1 Seguridad Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual terminó por causal imputable a la sociedad, y en consecuencia se condenara a la misma al pago de $6.800.992 por concepto de indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; así como al de «la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones debidas», los intereses moratorios y la diferencia entre lo devengado y lo liquidado por concepto de cesantías; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la referida ciudad, despacho que mediante fallo del 6 de agosto de 2014, absolvió de todas las pretensiones a la sociedad Delthac 1 Seguridad Ltda., al determinar que de las pruebas allegadas se podía inferir que «la terminación contractual era completamente legal»; asimismo destacó que tanto en la nómina como en los certificados, el salario del señor Carbonó Grau era variable, y al resultar que la base que obtuvo el despacho era menor que la señalada por la demandada, decidió absolver.
Que al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Superior de Barranquilla por pronunciamiento del 28 de octubre de 2015, modificó la decisión del a quo y condenó a Delthac 1 Seguridad Ltda., a cancelarle al actor las suma de $269.160, 03 por concepto de diferencias en las prestaciones sociales causadas del año 2010, y la suma de $25.201,15 por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 10 de diciembre de 2010 hasta que se verifique el pago.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se aplicó de forma indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo, dado que no se tuvo en cuenta la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por lo que se condenó a la sociedad demandada al pago de un día de salario por cada día de retardo, cuando estaba plenamente demostrado que el vínculo laboral que existió entre las partes feneció el 10 de diciembre de 2010, y solamente se presentó la demanda el 2 de abril de 2013, es decir más de 24 meses después, por lo que según el entendimiento que ésta Sala de Casación ha dado a la citada normatividad, lo procedente era haber condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, pues quedó demostrado que el salario del trabajador era superior al mínimo.
Al respecto esta Corporación ha indicado en sentencia CSJ SL16280-2014, que «la indemnización moratoria pretendida en la demanda está regulada por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CS.T., y no, por el artículo 65 original (…)», y definió que no procedía dicha indemnización cuando la demanda no había sido presentada a tiempo.
Con esa apreciación la autoridad judicial acusada, incurrió en error protuberante, pues su determinación desconoció la jurisprudencia de esta Sala, que por pronunciamiento CSJ STL 6 de may. de 2010, rad. 36577, criterio reiterado por sentencia CSJ STL4454-2013, en lo pertinente estableció: En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:.
La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. Así las cosas, es patente la violación de los derechos fundamentales de la entidad peticionaria del amparo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues realizó una aplicación defectuosa de las normas separándose por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo por fuera de su arbitrio, desconociendo los principios de congruencia y legalidad, en consecuencia, se ordenará al respectivo juez colegiado que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte nueva sentencia, y proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Delthac 1 Seguridad Ltda., contra el Tribunal Superior de Barranquilla.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el pronunciamiento proferido el 28 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dicte nueva sentencia, y proceda de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13