Micelio
STL10847-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1887

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°67579 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10847-2016 Radicación N° 67579 Acta N°27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el señor ORLANDO DE JESÚS PUELLO ORTEGA, contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que fueron citados CORELCA S.A. ESP, LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Y LA PROCURADURÍA JUDICIAL 82 DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Con esta acción de tutela pretende el accionante la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la defensa, los cuales, dice, se vulneraron con las sentencias del 27 de agosto de 2014 y el 25 de noviembre de 2015 y solicita, se dejen sin efecto esas providencias y en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad, o en subsidió, se disminuya la pena.

Como sustento de sus pretensiones indicó que fue condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox – Bolívar, decisión que en segunda instancia se modificó y adicionó por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A continuación transcribe las decisiones cuestionadas y realiza un análisis de las piezas procesales, para después concluir que se vulneró la ley, en atención a que no se aplicó la normatividad que correspondía, no se tomaron en cuenta los descargos presentados por la defensa y, se incurrió en defecto sustantivo al desconocer precedentes constitucionales, vulnerando además la Constitución Nacional, al no aplicar el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y la Ley 57 de 1887.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 19 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación a los accionados (folios 947 a 948). La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar el amparo, para lo cual señaló que el 25 de noviembre de 2015 modificó la sentencia del 27 de agosto de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y condenó, en forma adicional al señor Orlando Luis Puello Ortega como autor del punible de prevaricato por acción, agravado en concurso homogéneo y sucesivo, procediendo a fijar la pena en 13 años de prisión y una multa de $14.625.184,500, entre otras disposiciones.

Además expresó que la decisión judicial está en firme y en consecuencia, los principios de subsidiariedad y residualidad, impiden el ejercicio de esta acción a efectos de socavar la «res iudicata», e informó que no incurrió en ninguna vía de hecho, ya que se plantearon los motivos con los que se modificó y adicionó la sentencia proferida en primera instancia. Los demás accionados guardaron silencio.

Con sentencia del 2 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. A efectos de decidir en la forma como lo hizo, inició recordando que en principio la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales, a menos que las determinaciones adoptadas configuraran una vía de hecho.

A continuación señaló que el amparo constitucional reclamado era improcedente, por cuanto, las decisiones judiciales se sustentaron en argumentos jurídicos, que no podían catalogarse como caprichosos o arbitrarios y transcribe la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015, para decir, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para edificar su providencia, señaló que de las pruebas recaudas podía inferirse que el aquí accionante actuó de forma contraria a la Ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin realizar alguna sustentación (folios 997 a 999). IV. CONSIDERACIONES. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, esa carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

Revisadas las actuaciones frente a las que se pretende el amparo, observa la Sala, que las mismas se sustentaron en argumentos jurídicos, los cuales, no pueden considerarse como caprichosos menos arbitrarios. Es así como en la sentencia con radicado CSJ SP 6235 2015 del 25 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal realizó un recuento de las determinaciones censuradas a efectos de determinar si en realidad la conducta reprochada se había materializado.

En efecto, en esa providencia, se dijo lo siguiente: El doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA considera que los delitos de prevaricato por acción agravado y peculado por apropiación que se le atribuyen no se configuraron. Por tal razón, la Sala hará un recuento de los acontecimientos anteriores, concomitantes y posteriores a las determinaciones censuradas a efectos de ubicar los cargos y constatar o descartar su materialidad.

Acorde con las pruebas acopiadas en el juicio, es un hecho cierto, reconocido y estipulado por las partes, que se adelantaron trece (13) procesos de responsabilidad civil extracontractual en contra de CORELCA S.A. para obtener indemnización por la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica impuesta por la demandada, los cuales terminaron con sentencia de condena, como pasa a relacionarse: (…).

Con ocasión de dichos fallos se iniciaron los procesos ejecutivos ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx que libró los mandamientos de pago en las fechas relacionadas. (…) Según la prueba documental allegada en virtud de la estipulación No. 15, el 1 de septiembre de 2009, Luis Ballestas Martínez “obrando como apoderado sustituto” de Argemiro Lafont Díaz, celebró acuerdo conciliatorio extra procesal con Julio Alberto Mendoza Bula, gerente de CORELCA S.A., quien adujo estar facultado por el Comité de Conciliaciones Acorde con lo convenido, la firma demandada entregaba en dación un inmueble de su propiedad de 34 hectáreas y 1.979,39 metros ubicado en la zona de Mamonal, Cartagena, barrio Cospique, kilómetro 56, incluida la isla de Cocosolo.

Como consecuencia, las obligaciones ejecutadas, incluyendo capital, intereses, indexaciones, costas procesales y honorarios de abogados, se extinguirían al igual que los respectivos procesos. El mismo día suscribieron “promesa de transferencia a título de dación en pago” en la que se adicionó a Gustavo Adolfo Duque Castillo, como otro apoderado sustituto de Lafont Díaz.

El 9 de septiembre de 2009 se firmó escrito de transacción por cuyo medio Julio Mendoza Bula de CORELCA S.A. prometió transferir a los “promitentes apoderados sustitutos” Ballestas Martínez y Duque el terreno de Mamonal por un precio de $14.327.044.500 El mismo día, en la Notaría Décima de Barranquilla, se protocolizó la Escritura Pública No. 2552 por cuyo medio CORELCA S.A. transfirió a título de dación en pago la propiedad y posesión material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0121486 a Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo.

Previa orden de cancelación de embargo coactivo de la DIAN emitida por el doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, la escritura fue registrada el 27 de mayo de 2010 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-121486 quedando el bien a nombre de Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castillo, quienes el 2 de julio siguiente hipotecaron el 50% del predio a la firma CONEQUIPOS ING LTDA, el 25 de agosto lo dividieron materialmente en tres lotes (estipulación No. 34) y posteriormente hicieron ventas parciales (estipulación No. 61).

De esta manera, el inmueble de CORELCA S.A. no se transfirió a los demandantes, esto es, a los 64 núcleos familiares afectados por la servidumbre de conducción de energía eléctrica sino a Luis Alberto Ballestas Martínez y a Gustavo Adolfo Duque Castillo, quienes inmediatamente desplegaron actos de disposición del terreno sin contar con aquiescencia previa de aquellos o de su mandatario.

Impera precisar que ni en los procesos ejecutivos adosados a través de diversas estipulaciones ni en la Escritura Pública No. 2552 del 9 de septiembre de 2009 o en los acuerdos de conciliación, transacción o promesa de transferencia en dación en pago, ni en ningún otro documento, figuran los poderes supuestamente conferidos por Argemiro Lafont Díaz a Ballestas Martínez y a Duque Castillo.

(…) Entonces, PUELLO ORTEGA, como juez director del proceso, tenía la obligación de revisar la legitimidad de quienes suscribían los negocios jurídicos con apoyo en los cuales se pretendía finiquitar los cobros ejecutivos, así como la naturaleza de la transacción a efectos de establecer si satisfacía la obligación ejecutada. La simple revisión de la documentación aportada le permitía detectar la insuficiencia del poder otorgado a Lafont Díaz para llevar a cabo la dación en pago y la ilegitimidad de Ballestas y Duque para celebrar la transacción por ausencia de mandato.

Sin embrago, en abierta desatención de sus funciones pretermitió tan trascendentales inconsistencias. (…) Más inexplicable resulta que mediante el proveído del 5 de noviembre de 2009 avalara la dación en pago y finiquitara los procesos de cobro ejecutivo, cuando era evidente que el inmueble entregado por CORELCA S.A. para pagar las sentencias judiciales, no se transfería a los demandantes sino a dos personas sin vínculo legal con aquéllos.

Tampoco podía PUELLO ORTEGA disponer el levantamiento de la medida cautelar decretada por la DIAN porque había sido registrada con antelación a la dación en pago. Pero como esa medida impedía materializar la transferencia del inmueble, el sentenciado en tres ocasiones diferentes ordenó a la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena cancelar esa inscripción, evidenciándose su interés en concretar el traspaso del bien a quienes sabía no estaban legitimados para adquirirlo.

La defensa material no se explica la sindicación de peculado por apropiación que se le hace, argumentando que la negociación fue favorable a CORELCA S.A., pues canceló una deuda de $35.000.000.000 con un inmueble de $12.500.000.000. Esta postura carece de fundamento porque, como quedó visto, la entidad estatal no pagó la deuda a su cargo ni los campesinos obtuvieron satisfacción de sus créditos, pues el inmueble ingresó al patrimonio de Ballestas Martínez y Duque Castillo, personas sin derecho a adquirirlo, dada la ausencia de relación sustancial con las partes del proceso.

En otras palabras, los citados personajes, sin ser beneficiarios de la orden impartida en las sentencias ni tener mandato expreso y suficiente de quienes sí lo eran, se hicieron a la titularidad y posesión del predio estatal e inmediatamente dispusieron de él sin rendir cuentas a los demandantes, como se esperaría de un mandatario. Entonces, CORELCA S.A., a través de una compleja estrategia jurídica desplegada por particulares y funcionarios públicos, fue despojada del inmueble, dado que éste no fue transferido a sus acreedores sino a individuos sin derecho alguno sobre ese bien público.

De esta manera, la apropiación en favor de terceros se concretó como consecuencia de las decisiones ostensiblemente contrarias a la ley del doctor ORLANDO LUIS PUELLO ORTEGA, motivo por el cual se ratificará el fallo respecto de los punibles contra la administración pública. No sobra señalar que las críticas del recurrente a la prueba testimonial de cargo, en particular a las deposiciones de Tomás Arrieta, Nurys Barrios, Heriberto Martínez, Fidelina Alfaro y Francisco Castro son de carácter genérico porque se limitan a señalar la supuesta parcialidad, imprecisión y contradicciones, sin particularizar ni demostrar cada aspecto de su censura.

En consecuencia, el impugnante expone su particular visión de los hechos sin demostrar las falencias pregonadas Recuérdese que los juzgadores, en el examen de los cargos contenidos en la acusación, deben estudiar las pruebas legal y oportunamente acopiadas, así como los argumentos de las partes e intervinientes. Con todo, en esa actividad están habilitados para analizar conceptos y tesis no expuestas expresamente en el juicio, pero derivados de la imputación fáctica y jurídica, ejercicio analítico necesario e indispensable para adoptar la decisión que se les exige.

(…) Finalmente, el reproche a las grabaciones incorporadas al juicio resulta tardío porque esos medios de prueba fueron decretados en la audiencia preparatoria, decisión impugnada por la defensa y confirmada por esta Corporación mediante proveído del 11 de septiembre de 2013, sin que en el debate oral se hubiese presentado un acontecimiento novedoso que modificara el sentido de la decisión adoptada con antelación. En virtud de lo anterior, es clara la improcedencia del amparo solicitado, pues se descarta un actuar, por parte de la Sala Penal de esta Corporación, que amerite una especial protección, en tanto, su providencia, se edificó, en que, de todas las pruebas arrimadas al expediente, podía concluirse sobre la actuación contraria a la Ley por parte del sentenciado.

Así mismo, se debe advertir que aun el accionante no comparta las razones que motivaron la decisión, es una situación que no puede abrir paso a considerar caprichosos los fundamentos de la sentencia, en atención a la autonomía e independencia que se le confiere al Juzgador. Las razones anteriores, son más que suficientes para confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2