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STL10846-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

Radicación n.° 73957 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10846-2017 Radicación n.° 73957 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 mayo de 2017 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL, dentro de la acción de tutela formulada por MARÍA NELLY BEDOYA DE MURILLO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – SECCIONAL SANIDAD VALLE.

I.

ANTECEDENTES María Nelly Bedoya de Murillo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Sanidad Valle.

Refirió que es una mujer de 74 años de edad y que se encuentra afiliada a Sanidad Valle en el régimen contributivo; que solicitó el 2 de mayo de 2017, transporte desde su residencia hasta la Clínica Regional de Occidente de Cali con el fisiatra; que la entidad Sanidad Buga le informó que no podía darle transporte en vehículo particular, que le daban el dinero para los pasajes en aras de que se pudiera desplazar a la consulta médica; que la clínica Sanidad le venía suministrando el servicio de transporte para cumplir la asistencia a los controles de su padecimiento.

Por ello instó tutelar los derechos fundamentales que consideró le fueron vulnerados y pidió se ordene a la entidad accionada a proporcionar el transporte en « vehículo particular o en que dicha entidad disponga », desde su residencia hasta la Clínica Regional del Occidente de Cali « o en lo sucesivo a donde tenga que trasladarme en dicha ciudad u otra por cuestión de mi tratamiento ».

(fols. 1 - 3) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de mayo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del amparo constitucional objeto de reparo, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, la Dirección de Sanidad Seccional Sanidad Valle, asumió la veracidad de los anexos presentados; manifestó que no le consta « prueba que determine la solicitud de dicho transporte para el día 02 de mayo de 2017 »; que la entidad si brinda el traslado a pacientes siempre y cuando el médico tratante así lo considere.

Añadió, que la accionante no allegó prueba que atestigüe la imposibilidad física para desplazarse a sus citas médicas ni la insolvencia económica para sufragar sus gastos de transporte por lo que estimó la improcedencia de la tutela (fols. 40 - 41) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, conforme a sentencia del 12 de mayo de 2017 denegó el amparo solicitado.

Para ello, consideró: « […] no quedar demostrado que existan autorizaciones o servicios médicos pendientes por parte de la EPS, aunado a que ambas partes manifestaron que se le ha brindado el servicio de transporte cuando ella lo ha requerido, con excepción a la fecha que ella indica y que se itera, no obra prueba al plenario […] ». (fol. 43 - 49) IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los fundamentos de su petición. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).

Condición, que por demás, fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015, de tal manera que, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se encaminó a que se le proporcionara transporte desde su residencia hasta la entidad prestadora de servicios en salud, con el fin de acudir a la cita médica con el fisiatra, ya que, anteriormente, se le había suministrado. Esta clase de erogaciones, en principio, ha de asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar, a no ser que el suministro se encuentre plenamente justificado.

La Sala en sentencia CSJ STL6379-2016, precisó: « […] La pretensión invocada en el escrito de tutela se basa en la necesidad de cubrir los gastos de transporte y alojamiento generados con ocasión del traslado del agenciado y su madre a la ciudad de Bogotá, pues afirma que algunos de los procedimientos médicos deben ser prestados en esa ciudad y no cuentan con los recursos suficientes para mantenerse fuera de Popayán, donde se encuentra su domicilio.

Una vez analizado lo anterior junto con todo el material probatorio, esta Sala considera que si bien fue allegado al expediente la epicrisis pertinente a la patología anteriormente anotada, lo cierto es que como lo adujo el Tribunal Superior de Bogotá, el actor no logró probar la situación expuesta en su escrito inicial, ni siquiera en sede de impugnación, pues simplemente aportó una serie de documentos que acreditan la enfermedad encontrada … Así las cosas, es necesario recordar que a pesar de que esta Corporación ha concedido la protección a la salud, en cuanto al cubrimiento de gastos derivados de tratamientos médicos, no puede olvidarse que como esta vía es excepcional, quien acude a ella debe proporcionar un mínimo de elementos que permitan colegir la vulneración de los derechos fundamentales alegados, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues no reposa prueba alguna que permita inferir la necesidad de que el señor Linares Bejarano permanezca en la ciudad de Bogotá para la continuidad de su tratamiento médico y consecuente rehabilitación. […]» (Negrilla fuera de texto) Y en providencia CSJ STL8584-2016, se puntualizó: « […] La procedencia de establecer esta obligación en cabeza de las entidades prestadoras del servicio de salud es excepcional, por lo que debe estar plenamente justificada, dado que dichas erogaciones debe asumirlas el paciente o, en su defecto, su grupo familiar […]».

Si bien la Sala no desconoce la situación de salud del accionante, lo cierto es que una vez revisada la documental allegada con el escrito de tutela, es claro que los anteriores presupuestos no fueron acreditados en el presente caso, puesto que no se aportó la valoración del médico tratante que demuestre la necesidad que tiene de asistir a citas médicas o procedimientos en vehículo particular, aspecto de suma importancia en la medida que el mecanismo constitucional no puede emplearse para amparar, de forma preventiva y genérica, situaciones futuras en inciertas.

A lo que suma que tampoco está demostrada esa carencia de recursos económicos, tanto de la tutelante como de su grupo familiar, para cubrir los gastos de transporte, condición que no puede ser presumida por esta Magistratura. Por lo antedicho, y sin que haya lugar a más consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional en este puntal aspecto y, en consecuencia, se confirmará la orden dada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7