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STL10846-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 183 de 2010Ley 769 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°67527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10846-2016 Radicación N° 67527 Acta N°27 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR MOVILIDAD BOGOTÁ DC LTDA, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2016, por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que se instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE I.

ANTECEDENTES El Centro de Diagnóstico Automotor Movilidad Bogotá D.C. Ltda promovió acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Transporte, con el objeto de obtener la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso y al Trabajo, y solicitó, se ordenara al accionado « conectar de nuevo en el RUNT al CDA MOVILIDAD BOGOTÁ D.C. LTDA, con el fin de continuar con la ejecución legal de las actividades propias de su objeto social».

Como medida provisional requirió suspender la decisión dispuesta en la comunicación No. 20164200208401 del 11 de mayo de 2016, para en su lugar, ordenar la reconexión en el Registro Único Nacional de Tránsito. A efectos de obtener el buen suceso de la acción, señaló que fue debidamente acreditado con el certificado No 14 – OIN – 002 del 16 de febrero de 2016, expedido por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en atención a que reunió los requisitos señalados en la norma internacional ISO/IEC 17020:2012.

Afirmó que con la Resolución No. 0001194 del 28 de marzo de 2016, el Ministerio de Transporte lo habilitó «para funcionar como Centro de Diagnóstico Automotor» y en la parte resolutiva de ese acto administrativo, se ordenó su registro en el sistema RUNT, así como el comunicar esa decisión a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Expuso que la Resolución antes mencionada fue notificada el 30 de marzo de 2016 y, el 12 de abril del mismo año fue habilitado en el RUNT, situación que le permitió prestar el servicio y «subir los Certificados de Revisión Tecnomecánica de los automotores sujetos a revisión », con lo cual, afirmó que se configuró la «FIRMEZA DEL ACTO ADMIISTRATIVO».

A continuación, dijo lo siguiente: De acuerdo con la información contenida en la comunicación del 11 de mayo de 2016 remitida por parte del subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte, el día 5 de abril de 2016, mediante radicado No. 20163210209692, y el día 7 de abril del año en curso, con radicado 20163210215712 se presentaron respectivamente recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 0001194 de 2016.

Expresó que con la comunicación del 11 de mayo de 2016, el Subdirector de Tránsito del Ministerio de Transporte le informó sobre la decisión de deshabilitarlo del RUNT, hasta que se resolvieran los recursos interpuestos, con lo cual, se le impidió desarrollar su objeto social y se desconoció que la entidad competente para adoptar esas determinaciones, lo era la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Por último manifestó que se han proferido varios fallos de tutela en contra del Ministerio accionado, por los mismos hechos que suscitaron la presente acción de tutela y, relaciona los fallos con radicados 64134, 41787, 65109, así como la sentencia del 29 de octubre de 2012, radicado 25000-23-37-000-2012-00191-01(AC) del Consejo de Estado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con auto del 26 de mayo de 2016, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su correspondiente notificación al accionado (folio 188). El Ministerio de Transporte (folios 199 a 201) señaló que habilitó al accionante para prestar los servicios de revisión tecnomecánica de automotores y procedió a publicar esa decisión en la página web de la entidad.

Así mismo aceptó que los interesados presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 1194 del 28 de marzo de 2016, e indicó que el primero de los mencionados se resolvió «confirmando la decisión», a través de la Resolución No. 1824 del 12 de mayo de 2016 y que se corrió traslado a la Dirección de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte para que decidiera el de apelación. Adujo que independientemente de lo resuelto en la Resolución 1194 del 28 de marzo de 2016, «no hay lugar a la materialización de lo que en la misma se dispuso, en atención al contenido de los artículo 79 y 87 de la Ley 1437 de 2011 […]», relativos al efecto en que se conceden los recursos y la firmeza de los actos administrativos, con lo cual, concluye, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues las garantías del debido proceso «impiden la ejecución del acto administrativo de habilitación».

Con sentencia del 10 de junio de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado. El tribunal como fundamento de su decisión, señaló que lo que en realidad pretendía el accionante era dejar sin valor y efecto la decisión adoptada por el accionado de suspender la habilitación del RUNT. Recordó que la acción de tutela procedía cuando no se contaban con otros medios de defensa judicial, e informó que no era el juez de tutela el llamado a definir sobre la validez de los actos administrativos, menos ordenar su revocatoria, pues debía presentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo deprecado. A efectos de sustentar su inconformidad, inició por advertir sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos, pese a existir otros mecanismos de defensa judicial, e indicó que el Tribunal, al momento de proferir su decisión, no realizó un análisis sobre el acto administrativo con el que se dispuso su «desconexión» del RUNT, pues habría concluido sobre la vulneración del derecho al debido proceso, el derecho al trabajo y al mínimo vital, en atención a que sus trabajadores sufrieron graves perjuicios al aceptar la suspensión indefinida de sus contratos de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con esta acción de tutela persigue la accionante que se le ordene al Ministerio de Transporte que nuevamente se le habilite en el RUNT, a efectos de prestar servicios como Centros de Diagnósticos Automotor, en tanto señala como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. A efectos de resolver sobre esa solicitud, se debe señalar que el artículo 53 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 13 de la Ley 183 de 2010, modificado por el artículo 203 del Decreto Nacional 019 de 2012, dice: La revisión técnico-mecánica y de gases se realizará en centros de diagnóstico automotor, legalmente constituidos, que posean las condiciones mínimas que determinen los reglamentos emitidos por el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en lo de sus competencias.

Los resultados de la revisión técnico -mecánica y de gases serán consignados en un formato uniforme cuyas características determinarán los Ministerios anotados. Para la revisión del vehículo automotor, se requerirá únicamente la presentación de su licencia de tránsito y el correspondiente seguro obligatorio. De tal manera, se concluye que el Ministerio de Transporte es la entidad encargada en determinar las condiciones que se deben reunir a efectos de prestar los servicios de revisión técnico – mecánica y de gases en los Centros de Diagnóstico Automotor.

En atención a lo anterior, el ente accionado, a través de resolución la No 0001194 del 28 de marzo de 2016 (folio 20 a 21), resolvió «habilitar» al accionado como Centro de Diagnóstico y, entre otras cuestiones, ordenó «la publicación de la presente resolución en la página WEB del Ministerio de Transporte», situación que obedeció a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley 1437 de 2011, que señala:

ARTÍCULO 73. PUBLICIDAD O NOTIFICACIÓN A TERCEROS DE QUIENES SE DESCONOZCA SU DOMICILIO. Cuando, a juicio de las autoridades, los actos administrativos de carácter particular afecten en forma directa e inmediata a terceros que no intervinieron en la actuación y de quienes se desconozca su domicilio, ordenarán publicar la parte resolutiva en la página electrónica de la entidad y en un medio masivo de comunicación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

En caso de ser conocido su domicilio se procederá a la notificación personal. Además advirtió, que contra ese acto administrativo se podían formular los recursos de reposición ante la Subdirección de Tránsito y de apelación ante la Dirección de Transporte y Tránsito. Fue así, como dentro del término de Ley se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución 0001194 del 28 de marzo de 2016 y se solicitó revocar la habilitación del Centro de Diagnóstico Automotor (folios 202 a 205).

Atendiendo esa situación, el Ministerio de Transporte, mediante comunicación del 11 de mayo de 2016 (folio 217 y 218), informó al represente legal de la accionada que contra la antedicha resolución se habían formulado los recursos de Ley y le indicó, que hasta tanto el acto administrativo con el que se otorgó la habilitación no se encontrara en firme, esto es, cuando se resolvieran los recursos de la vía gubernativa y se notificaran esas decisiones, no había lugar a la ejecución material de esa resolución y lo conminó a «abstenerse de ofrecer y prestar cualquiera de los servicios que a estos organismos de apoyo al tránsito se les permite desarrollar».

Ese actuar de la administración, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, los actos administrativos quedaran en firme, «2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos».

Y es que, la ejecutividad de los actos administrativos depende de dos circunstancias: la primera, de su presunción de legalidad y la segunda, de su firmeza, la cual se obtiene, cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o cuando los recursos pertinentes hayan sido decididos, o no se interpongan los recursos o se renuncie expresamente a ellos.

En ese orden de ideas, la accionada actuó conforme a lo señalado en la Ley, pues si la decisión que habilitó al Centro de Diagnóstico Automotor Movilidad Bogotá D.C. Ltda fue impugnada, lo válido era la suspensión de sus efectos hasta tanto se decidieran los recursos interpuestos, en atención a que los mismos, según lo dispone el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, se conceden en el efecto suspensivo.

De tal manera no se observa una actitud grosera y arbitraria del Ministerio de Transporte, que vaya contra los preceptos que gobiernan la materia, y por ello, no se observa vulneración a derecho fundamental alguno que amerite la prosperidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3