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STL10845-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10845-2016 Radicación No. 67635 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Germán Enrique Villamil Barrera contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 16 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular que el accionante instauró contra Camel Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativá y Lulio Martínez.

ANTECEDENTES Germán Enrique Villamil Barrera instauró acción de tutela en contra de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados con la decisión emitida el 5 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal negó la recusación propuesta por el accionante contra el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal.

Como fundamento de su petición, manifiesta el accionante que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, cursó proceso ejecutivo contra Camel Ingeniería y Servicios Ltda., Daniel Alejandro Engativá y Lulio Martínez, en virtud del cual fue condenado a pagar una suma superior a $200.000.000, por concepto de indemnización de perjuicios; que, a raíz de la mencionada condena, formuló denuncia contra el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, Luis Ariosto Caro León, ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la conducta punible de prevaricato; que, asimismo, «cursan dos investigaciones penales por fraude procesal y falsedad en documento por la alteración en los sellos de recibido del Juzgado en cuanto a las fechas impuestas en los documentos, y así mismo se obtuvo la vigilancia administrativa del proceso por parte del Tribunal Superior de Yopal……asimismo, cursan en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá investigaciones disciplinarias con radicado 2012-00176 y 2012-0270 en contra de LUIS ARIOSTO CARO LEÓN»; que los demandados en el anterior proceso ejecutivo iniciaron proceso ordinario de simulación en su contra, el cual «está cursando en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Yopal (Casanare) con radicado No. 2015-00222 y que fuera admitido por el Juez Luis Ariosto Caro León, el día 23 de septiembre de 2015»; que, una vez recibió la citación para la notificación personal del proceso interpuesto en su contra, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, «solicitando al funcionario judicial se apartara del conocimientos de dicho asunto», con base en las causales 7ª y 9ª del artículo 150 del C.P.C.; que el 9 de marzo de 2016, el Juzgado lo resolvió de manera desfavorable; que, a través de providencia del 5 de mayo del mismo año, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó la recusación interpuesta; que, a su juicio, el Tribunal actuó de manera arbitraria, «atendiendo que existen elementos de hecho que permiten concluir que el señor GERMÁN ENRIQUE VILLAMIL BARRERA no va a estar en franca lid y con las garantías de un debido proceso en esta nueva demanda iniciada por sus otrora ejecutados, toda vez que, han sido varias las quejas e investigaciones que se adelantan en contra del funcionario judicial por cuenta del actor, que a la postre le afectaran (sic) el derecho a la igualdad y a una recta e imparcial administración de justicia»; y que presentó nuevamente proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, «precisamente porque en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Yopal no se tienen garantías de cara a lo anteriormente señalado».

En virtud de lo descrito anteriormente, el actor solicitó la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que, como consecuencia, se dejara sin efectos el auto de 5 de mayo de 2016, emitida por el Tribunal accionado, y se ordenara aceptar la recusación «y ordenar la remisión del expediente al siguiente Juez en turno, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Camel Ingeniería y Servicios Ltda., en el término de traslado correspondiente y luego de relatar los hechos, solicitó denegar el presente amparo, dada la inexistencia de violación alguna a los derechos fundamentales del actor.

La Sala de Casación Civil, a través de fallo del 16 de junio de 2016, no accedió a la protección constitucional solicitada por Germán Enrique Villamil Barrera, por cuanto «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como su juez natural de segundo grado decidió la recusación presentada frente al a-quo, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria ».

Contra la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, sin que adujera argumento alguno. CONSIDERACIONES Germán Enrique Villamil Barrera interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por el Tribunal accionado, al habérsele negado la recusación interpuesta contra el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal.

En efecto, el Tribunal, en auto de 5 de mayo de 2016, adujo que: (…) Así las cosas, siendo que el proceso de la referencia fue iniciado en vigencia del Código de Procedimiento Civil y para este Distrito Judicial el Código General del Proceso, derogatorio de aquél, entró en plena vigencia a partir del mes de enero de 2016, conforme al tránsito de legislación contemplado en el numeral 1º del artículo 625 de esta última codificación, es claro que el proceso seguirá tramitándose conforme a la legislación anterior, por cuanto no se ha arribado a la etapa procesal de decreto de pruebas y en consecuencia, las causales de recusación son las contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

(…) En punto de tal discusión, descendiendo al caso concreto y frente a la causal contemplada en el numeral 7º del referido artículo, es claro que en el presente asunto no se cumple con los requisitos allí contemplados para que opere aquella, toda vez que si bien en principio y conforme a la prueba documental arrimada por el recusante, existe una denuncia penal promovida por el recusante contra el señor juez de conocimiento por el delito de prevaricato por acción y por hechos ajenos al proceso de la referencia, no es menos cierto que aquél no se encuentra formalmente vinculado a la investigación penal, ya mediante la formulación de imputación, ora desde su captura, como claramente lo establece el artículo 126 de la ley (sic) 906 de 2004.

Ahora bien, considera igualmente el recusante que se configura la causal contemplada en el numeral 9º ibídem cuando ha interpuesto la denuncia penal y quejas disciplinarias contra el señor juez por las actuaciones adelantadas en un proceso judicial ajeno al de la referencia, situación que ha generado una relación de enemistad y que se advierte ya en este proceso la demanda fue inadmitida en dos oportunidades, a sabiendas de que la norma procesal solo lo permite en una única oportunidad…… no puede en el presente asunto predicarse la existencia de la mentada causal cuando la misma se soporta en meras inconformidades con las decisiones judiciales proferidas por el juez de conocimiento en otro proceso judicial, frente a las cuales el recusante ha agotado los medios judiciales de defensa que valga señalar, han generado las acciones incoadas ante la justicia penal y disciplinaria, no advirtiéndose con ello resquicio alguno ya expreso ora tácito que permita deducir que en el actuar del funcionario concurra un sentimiento recíproco de enemistad grave para con el demandado, pues la supuesta irregularidad procesal advertida ya con ocasión del trámite del proceso de la referencia bien puede ser atacada por los medios legales establecidos para ello y no se constituyen en prueba idónea y suficiente para predicar la parcialidad del funcionario.

De lo anterior, observa la Sala que la decisión atacada se encuentra presidida por la normatividad civil vigente aplicable al caso y, de ninguna manera, su determinación ha sido fruto de la arbitrariedad o del desapego a la ley, lo que impide la intervención del juez constitucional, aun si ofreciera otra apreciación jurídica del asunto, pues al no observarse violación de los derechos fundamentales del actor, que pueda llegar a constituir una vía de hecho, se debe respetar la determinación del juez ordinario, ya que se encuentra amparada por el principio de la autonomía judicial.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2