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STL10844-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10844-2016 Radicación N° 67485 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare).

ANTECEDENTES La Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujó que en su contra la señora María Carmenza Cárdenas Silva promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, conocimiento que fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que mediante fallo de 30 de octubre de 2015, accedió a las peticiones de la demanda.

Argumentó que el Juzgado accionado para adoptar tal decisión, no tuvo en cuenta que la demandante se había traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” desde el 19 de febrero de 2009, es decir, antes de formularse la demanda laboral ordinaria en su contra, pese lo anterior, la condenó al pago de dicha prestación económica, cuando ya no era la responsable de asumirla.

Señaló que tal decisión afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales, puesto que la entidad encargada de la pensión de invalidez de la señora Cárdenas Silva, es “Colpensiones”. Acorde con lo expuesto, pidió se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión conforme a la realidad procesal que se demostró. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 30 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada y a las partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. LA CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS La señora María Carmenza Cárdenas Silva, a través de apoderado judicial, expuso que la autoridad judicial accionada condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez, en atención a que para la fecha de estructuración de su invalidez, se encontraba válidamente afiliada a dicho fondo.

Agregó que contra tal decisión ninguna de las partes interpuso el recurso de apelación, no obstante, se concedió la oportunidad para tal efecto, por tanto, quedó en firme. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), informó que la señora María Carmenza Cárdenas Silva, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones” y Colfondos S.A., el cual culminó con sentencia adiada 30 de octubre de 2015, en contra de los intereses de la entidad accionante.

Refirió que la decisión que se adoptó en el interior del referido proceso, fue producto de un análisis jurídico valido, el cual se acompasó con el material probatorio allegado, por ende, se trató de una providencia ajustada a derecho. La Administradora Colombina de Pensiones “Colpensiones”, dio respuesta a la acción de tutela, después de proferido el fallo, y señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de abril de 2016, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó la súplica constitucional, por cuanto, el amparo reclamado no cumplió con el requisito de subsidiaridad, en atención, a que la tutelante no agotó todos los medios ordinarios con los cuales contaba para hacer valer sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, la entidad accionante la impugnó, sin ofrecer razón alguna de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista la trasgresión de derechos de rango superior.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión de primera instancia, toda vez, que la entidad accionante estima que no es la llamada a responder por la pensión de invalidez a que fue condenada dentro del proceso ordinario laboral, que en su contra promovió la señora Cárdenas Silva ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, pero esta Corte concluye que la solicitud de resguardo es improcedente, como lo concluyó el Juez Constitucional de primera instancia, en razón, que a su alcance estuvo interponer el recurso de apelación contra la providencia que ahora ataca por vía de tutela, habida cuenta que el artículo 66 CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que consagra « Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de notificación, mediante la sustentación oral, estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente », por lo tanto, si no hizo uso en forma oportuna de los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.

De manera que resulta inútil, acudir a la tutela, como si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de revivir términos que ya se encuentran vencidos, con el argumento de la vulneración de unos derechos que a la postre no demostró. Al respecto la Corte señaló: De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida (CSJ STL897-2015) Por su parte, la Corte Constitucional, ha puntualizado: "Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma.

Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales." (Sentencia 272/97 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9