CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10842-2016 Radicación 44062 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARIO FERNANDO PINZÓN BOHÓRQUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «recta y cumplida administración de justicia», e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que María Inés Rojas Suarez, promovió demanda ordinaria laboral contra el accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia de ello, se reconociera y pagara las prestaciones sociales; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Señaló, que el 5 de noviembre de 2015, en su condición de accionado, dio contestación a la demanda en la que se desvirtuó de la calidad de empleador que le atribuyeron, dado que por las obligaciones relacionadas con el cuidado de su padre Mario Pinzón Gómez, asumió la función de «guardador principal definitivo», calidad que le fue designada por el Juez Cuarto de Familia de Bucaramanga, dentro del proceso de interdicción judicial que se surtió ante dicho despacho.
Aseguró, que las actividades que desarrolló la señora Rojas Suarez, no fueron bajo la subordinación del petente, ya que sus funciones se relacionan «exclusivamente al pago de las obligaciones a nombre de –su- padre», es decir, a su condición de «guardador de sus bienes». Indicó que el Juzgado accionado, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las citadas partes, y condenó a Mario Fernando Pinzón Bohórquez al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales junto con las indemnizaciones, soslayando la calidad de «guardador» de su progenitor; que la anterior decisión fue apelada por el quejoso, y el juzgador de segundo grado, al desatar la alzada mediante sentencia de 20 de abril de igual año, confirmó el fallo atacado.
Comentó que las autoridades judiciales censuradas, incurrieron en una vía de hecho, por cuanto tuvieron por cierto que el accionante «debía responder como guardador de Mario Pinzón Gómez, por las obligaciones derivadas de la relación laboral» objeto de estudio; que las condenas impuestas al no superar los 120 smmlv, no cumplía con el requisito del interés económico para recurrir en casación. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 8 de enero de 2016 y 20 de abril de igual año, dictadas por el Juzgado accionado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Mediante auto proferido el 21 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Tribunal accionado, adujo que en la providencia de 20 de abril de 2016, se expuso con claridad los motivos para confirmar la condena del aquí accionante, además que una vez surtido el recurso de apelación, el expediente fue devuelto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
EL Juzgado atacado, solicitó se tenga en cuenta las pruebas aportadas por el convocante. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto que se examina, la petición del actor se orienta a que se dejen sin efecto los fallos adiados 8 de enero de 2016 y 20 de abril de igual año, dictados por el Juzgado accionado y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, tras considerar que se incurrió en una vía de hecho. Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, observa la Sala que el Juzgado censurado, luego de un análisis de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, expuso que María Inés Rojas Suarez ejerció una actividad personal en beneficio del hoy accionante bajo su continua subordinación dentro del periodo del 7 de julio de 2011 hasta el 5 de agosto de 2014, por cuanto su labor consistía en prestarle todos los cuidados, suministrarle medicinas, bañar y cambiar los pañales al progenitor del petente, quien padecía de la enfermedad de alzhéimer, por lo que recibía una remuneración diaria, que era cancelada por Mario Fernando Pinzón Bohórquez, y que la relación laboral finiquitó dado que el objeto del contrato había dejado de subsistir, es decir, que había fallecido el progenitor del actor; que lo anterior deja en evidencia la configuración de los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, como lo consagra el art. 23 del CST, lo que conlleva a declarar la existencia de la relación laboral reclamada y a condenar al petente al pago de las prestaciones sociales deprecados.
Aunado a lo anterior, respecto de la calidad de guardador que goza el accionante, manifestó que aquel fue designado como guardador principal definitivo de su padre Mario Pinzón Gómez (q.e.p.d.), tal y como lo señala la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga de fecha 18 de marzo de 2009, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, en que se resolvió declarar en interdicción judicial por demencia al padre del quejoso, por padecer de la enfermedad de alzhéimer.
Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación la sentencia fustigada, se fundamentó en premisas fácticas y normativas, en las que se examinaron todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional.
Máxime cuando en el presente caso, el accionado hoy tutelante reconoció y aceptó que la señora Rojas Suarez, laboró y desarrolló las funciones propias del cargo para el cual se designó y que cumplió a cabalidad, bajo una actividad subordinada, además que dada la designación por decisión judicial del actor como guardador de su padre «actuaba como si fuera, tal persona, ello en virtud de las normas civiles que regulan esta situación».
Pues bien, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de un proveído carente de motivación, caprichoso, ni subjetivo. Así las cosas, debe memorarse que esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.
Por otro lado, cabe advertir que es criterio reiterado de la Corte que la acción procede, sólo en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.
Sin embargo, el anterior criterio no es posible aplicarlo al caso en concreto, en razón a que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la instancia accionada, pues no obra en el plenario medio magnético o copia total de la providencia censurada por el juzgador de segunda instancia, motivo por el cual no se logra extraer cuales fueron los argumentos que esgrimió el juez de instancia para arribar a la conclusión hoy cuestionada.
Así las cosas, es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
En consecuencia, no es posible acceder al amparo pretendido, y en tal virtud, no prospera la reclamación constitucional aquí deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9