República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °67571 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL10841-2016 Radicación n° 67571 Acta 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NICOLÁS MEJÍA LONDOÑO contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de junio de 2016, que tuteló el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la señora SANDRA PATRICIA BOTERO GÓMEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA BOTERO GÓMEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis que dichas autoridades jurisdiccionales, al ordenar por vía de tutela, dejar sin efectos las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por ella y en contra del señor Bertulfo Otálvaro Lopera (Q.E.P.D) ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín, vulneraron su derecho constitucional al debido proceso.
En consecuencia solicitó tutelar el derecho fundamental invocado y en consecuencia, disponer «la nulidad de lo dispuesto por el JUZGADO 17 CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN- SALA CIVIL- en la sentencia que cada uno agotó en la Acción de Tutela con radicado 05001 31 03 017 201 01174 01». Manifestó que ante el Juzgado 18 Civil Municipal del Circuito de Medellín desde el año 2001, cursa proceso ejecutivo singular radicado bajo el No 05001 40 03 018 2001 00176 00 donde actúa como demandante y como demandado Bertulfo de Jesús Otálvaro Lopera (Q.E.P.D); que previo a la diligencia de remate en el Juzgado 4º de Ejecución Civil Municipal de Medellín, Nicolás Mejía Londoño, apoderado de los herederos del Sr. Otálvaro Lopera, inició Acción de Tutela contra dicho Juzgado y contra el de origen, es decir el 18 Civil Municipal; que de dicha acción conoció el Juzgado 17 Civil del Circuito, quien mediante decisión del 9 de octubre de 2015 no tuteló los derechos reclamados, decisión que a su vez fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin que se le hubiese dado traslado por parte de las dos autoridades judiciales de la acción impetrada, en su condición de tercera interesada.
Afirmó que, la decisión proferida en aquella Acción de Tutela, le afectó directamente al retrotraer el Proceso ejecutivo singular donde ella es demandante, por cuanto no se le dio la oportunidad de ser escuchada, vulnerándose así su debido proceso ante la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 2 de junio de 2016, concedió la protección constitucional solicitada por Sandra Patricia Botero Gómez.
Dicho órgano, luego de examinar el asunto, decidió conceder el amparo solicitado por la accionante « (…) pues la actora se quejó de que su intervención en el asunto fue limitada por los administradores de justicia y en efecto del estudio de las pruebas recaudadas se dedujo una situación particular que merece ser reprochada en este escenario.
Adujo, finalmente, que «se declarará la nulidad del trámite constitucional a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la vinculación efectiva de la quejosa». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada, a través de su procurador judicial, impugnó mediante escrito visible a folios 100 a 103. Expuso como razones de su desacuerdo, que el fallador « ha incurrido en error en el entendido que HA TUTELADO el derecho solicitado por la accionante VULNERANDO (sic) ese mismo derecho de los herederos quienes fueran accionantes en el proceso que se anula.
Es pues porque los herederos no fueron notificados de las acciones que se llevaron a cabo dentro del proceso de la referencia (…) Se debe resaltar también que el Juzgado 17 civil de oralidad de Medellín, solicitó la vinculación de la señora Botero Gómez a la acción de tutela y debidamente envió el telegrama de notificación a la dirección registrada por esta dentro del expediente 018-2001-176, es decir el expediente sujeto de debate y al cual se le declaro (sic) la nulidad del actuado desde la muerte del deudor, y que en el fallo que aca (sic) se impugna se lee claramente que este fue enviado pero no fue recibido en la dirección de esta….».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.
No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el extremo impugnante pretende se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues considera se incurrió en error al dejar sin valor ni efecto lo actuado en la acción de tutela promovida por los herederos del señor Bertulfo Otálvaro Lopera contra los Juzgados 18 Civil Municipal y 4º Civil Municipal de Ejecución de Medellín, y bajo esta perspectiva, considera que con esa decisión «se abre puerta a todas luces a la nulidad de muchas acciones de tutela, toda vez que la negativa de recibir un telegrama de notificación es causal suficiente para que se decrete nulidad».
A su vez, aduce la Sala de Decisión que pese a que el juez constitucional de primera instancia dispuso la vinculación de la señora Sandra Patricia Botero Gómez en auto de fecha 25 de septiembre de 2015 (fls. 51 y 52) advirtió, con base en la certificación allegada por la empresa 472 Servicio de Envíos de Colombia (fls. 42 y 43) que una vez remitidas las comunicaciones a la señora Botero Gómez a fin de informar sobre su vinculación a la acción constitucional, las mismas fueron devueltas, lo que limitó su intervención por parte de los administradores de justicia. En el presente asunto, una vez revisadas las actuaciones que se adelantaron al interior del proceso que motivó la presente acción, en especial la providencia que mereció el actual cuestionamiento, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno a la parte aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado, a partir del estudio integral del libelo genitor y sin desbordarlo en él contenido, advirtió la existencia de causal de nulidad, por no haberse enterado a la accionada en esa oportunidad, señora Sandra Patricia Botero Gómez del asunto constitucional, vulnerándose con tal proceder, su derecho de defensa, en tanto se declaró dejar sin efectos las actuaciones surtidas a partir de la muerte del demandado inicial (Bertulfo Otálvaro Lopera), para que se procediera a la notificación del título base de recaudo a sus herederos.
De ahí, concluyó que la intervención de la señora Botero Gómez en el trámite tutelar, en el cual resultó afectada, fue limitada por los administradores de justicia, conclusión a la que arribó luego de analizar las pruebas recaudadas, razón por la cual, declaró la nulidad de todo lo actuado. Así, contrario a lo expuesto por el impugnante, el Juez plural censurado para adoptar la decisión hoy atacada expuso razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos que la soportaron.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9