CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10840-2014 Radicación n.°37280 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, mediante apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia que consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió que Arturo Asprilla Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P LTDA. y solidariamente contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP., el Ministerio de Minas y Energía y el IPSE.
Adujo que del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, en donde se radicó con el No. 2011-00028; que surtido el trámite correspondiente, el 1º de abril de 2014, profirió sentencia condenando a la Sociedad Proyectos e Inversiones C&P LTDA y solidariamente a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.SP, al reconocimiento y pago de las pretensiones de la demanda.
Dijo que, dentro de la audiencia de juzgamiento, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, manifestando « que lo sustentaría por escrito dentro del término que concede la ley para el efecto »; que el juzgado, dentro de la citada audiencia, con fundamento en el CPT y SS arts. 62-2 y 66 concedió, el recurso, otorgando el « término legal de cinco días para sustentar ».
Explicó que el pasado 3 de abril radicó, ante el despacho judicial, el escrito de sustentación del recurso de alzada, esto es, a los dos días de ser interpuesto y concedido por el a quo, con lo que se dio cumplimiento a la orden impartida por el juez y lo dispuesto por las Leyes 712/2001 y 2ª/1984 art.57. Afirmó que el expediente fue enviado al superior para que desatara la alzada y el magistrado, a quien le correspondió por reparto el asunto, mediante auto de sustanciación del 3 de junio de 2014, corrió traslado a las partes para alegar, por el término 5 días; que contra esta providencia el apoderado del demandante presentó recurso de súplica, solicitando que se declarara inadmisible el de apelación concedido por el a quo, por no haberse sustentado oralmente; que el Tribunal el siguiente 20 de junio, en auto interlocutorio, accedió a la súplica presentada, argumentando que la apelación debió declararse desierta por no haberse sustentado oportunamente por el recurrente; que presentó incidente de nulidad con la pretensión de dejar sin efecto esa « infundada decisión », pero el Tribunal accionado, desconociendo todos los argumentos, en providencia del 14 de julio de 2014, negó la nulidad propuesta y ordenó la devolución al juzgado de origen.
Argumentó que las decisiones del juez colegiado, a partir del auto del 20 de junio de 2014, carecen de asidero jurídico, porque, en primer lugar, accedió a un recurso de súplica totalmente improcedente, declaró desierto un recurso de apelación cuya suerte había sido definida por el juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano, privándola de los derechos fundamentales invocados, a pesar de que la empresa tiene capital accionario Departamental y Municipal, lo que le imponía la obligación de conceder, al menos, el grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia del 20 de junio de 2014, dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual dispuso declarar desierto el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, para que, en su defecto, se resuelva el recurso de apelación que presentó y sustentó oportunamente, contra la sentencia del 1º de abril de 2014, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la providencia censurada.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En este asunto, el accionante solicita protección constitucional porque considera que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y la doble instancia, al declarar desierta la alzada, como consecuencia de desatar el recurso de súplica que presentó el demandante contra el auto de sustanciación que ordenó correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegaciones.
Veamos, el CPC en art. 363.- modificado por el Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 180-, establece frente al recurso de súplica lo siguiente: Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta. De la transcripción literal de la norma puede colegirse, que el auto de sustanciación del 3 de agosto de 2013, mediante el cual el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes, por el término de cinco (5), días para que presentaran sus alegaciones, no reúne ninguna de las exigencias contempladas en la norma para que sea susceptible del recurso de súplica, pues no es un auto que por su naturaleza sería apelable y tampoco estaba resolviendo sobre la admisión del recurso de apelación, como ya quedó visto.
En este orden de ideas, el ad quem al desatar el citado recurso de súplica, por interlocutorio del pasado 20 de junio, y declarar desierto el recurso vertical presentado contra la sentencia del 1º de abril de 2014, por no haberse sustentado oportunamente por el recurrente, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, que garantiza que ninguna actuación judicial o administrativa dependa del arbitrio de quien la profiera, sino que se sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En efecto, con independencia de que el juzgado de primera instancia haya incurrido o no en error, al conceder el recurso de apelación que interpuso la abogada de la empresa demandada –hoy tutelante-, en la audiencia de juzgamiento, indicando que lo sustentaría por escrito dentro del término de ley, para lo que el despacho le concedió el término legal de cinco (5) días, lo cierto es que la conducta de la recurrente se ajustó a la decisión del juzgado de primer grado y en ese sentido sustentó la alzada de conformidad los lineamientos que le fueron dados.
En este orden, una decisión contraria por parte del Tribunal, le estaría trasladando a la empresa demandada las consecuencias del eventual yerro judicial y soslaya su derecho a la doble instancia. Esta Sala de Casación al estudiar un asunto similar al que hoy es objeto de relamo constitucional, señaló: Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario laboral que en contra del edificio accionante instaurara JOSÉ NOE CHIMUNJA, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada por el tribunal accionado el 7 de mayo del año en curso, en la que, sin tener en cuenta que el accionante actúo dentro del proceso bajo las directrices que le diera el juez de primera instancia, quien en audiencia pública celebrada el 28 de julio de 2009 le permitió, luego de proferida la sentencia que puso fin a la instancia y contra la cual interpuso el recurso de apelación, la sustentación de éste último de forma escrita dentro de los dos días siguientes a dicha audiencia, lo que efectivamente ocurrió, aspecto que hizo del lado el tribunal y que lo llevó a inadmitir el recurso bajo el argumento que al haber sido interpuesto en audiencia pública, era en ese mismo acto procesal y en la misma forma, en la que debía sustentarse el recurso, sin tener en cuenta que las partes actuaron bajo las directrices que el juez, como director del proceso, les dio dentro del trámite procesal del recurso de apelación, decisión que ató la suerte del recurso de apelación interpuesto por las partes.
(SCSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 23624). Así resuelta evidente que el proveído censurado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia de la empresa accionante, lo que hace necesaria su protección. En consecuencia, se dejará sin efecto la actuación surtida desde el auto del 20 de junio de 2014, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que en, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Arturo Asprilla Gómez contra la accionante y otros, de conformidad con las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia invocados por la parte actora en el presente asunto, conforme a las razones indicadas en precedencia. DSEGUNDO: DEJAR sin efecto la actuación surtida desde el auto del 20 de junio de 2014, inclusive, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para que, la citada Corporación, en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, decida el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Arturo Asprilla Gómez contra la accionante y otros, de conformidad con las razones aquí expuestas.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10