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STL1084-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1084-2016 Radicación no 64169 Acta no 3 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGÉ el 9 de diciembre de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por ABEL ANDRÉS PÉREZ CARVAJAL contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO. I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la parte accionada. Para ello manifestó que el 10 de noviembre de 2015 radicó petición escrita ante el Jefe de Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía del Tolima, en donde solicitó el pago de las «vacaciones pendientes por cobrar y que corresponden a los últimos periodos prestado(sic) en servicio activo antes de ser separado de mi cargo».

Explicó que pese al tiempo transcurrido, la entidad, sin resolver de fondo lo pretendido, le informó que daba traslado de dicha solicitud a otra dependencia, « lo que amerita la restauración de dicho derecho ». Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada que, dentro del término de 48 horas, de respuesta de fondo a la solicitud presentada tendiente al reconocimiento y pago de sus vacaciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, concedió el amparo y dispuso que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, la Jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional –Departamento de Policía del Tolima, resuelva la solicitud que le fue presentada por el señor Abel Andrés Pérez Carvajal.

Para arribar a tal decisión encontró el Tribunal, que: …se evidencia que con el escrito de la acción constitucional el accionante allegó copia del Oficio No. S.201 044350/SUBCO.GUTAH-29 de fecha 12 de noviembre de 2015, suscrita por la Sargento Primero Nury Stella Guzmán Melo en su condición de Jefe Grupo de Talento Humano DETOL (E) por medio de la cual le indicó que a través de Oficio No. S-2015-043902 SUBCO-GUTAH de fecha 12 de noviembre de 2015 se dio trámite ante la Dirección de Talento Humano a fin de que diera respuesta a la solicitud, teniendo en cuenta que la competencia de liquidar las vacaciones recae en esa Dirección. Ahora bien, revisada la respuesta efectuada por la entidad accionada, encuentra esta Sala de Decisión que la misma no resolvió de fondo y de manera clara y coherente el pedimento del actor, es decir, la respuesta no ha sido eficaz ni oportuna, dándose en su lugar, una respuesta que en nada resuelve el fondo o el mérito de la solicitud… III.

IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Departamento de Policía del Tolima presentó escrito de impugnación. Expuso que al definir el asunto el juez constitucional desconoció el informe presentado, el cual da cuenta de que al quejoso se le dio respuesta el 8 de diciembre de 2015 en relación con la solicitud que radicó. Explicó que dicha entidad le impartió el trámite correspondiente, el cual consistió en remitir la petición a la dependencia competente, tal como lo establece la Ley 1755 de 2015, sin que resulte procedente que se le imponga la obligación de dar respuesta a una solicitud cuando carece de funciones para ello.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad una manifestación sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala, que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, encuentra la Corte que no existe vulneración al derecho de petición, pues la parte impugnante, al estimar que no era la competente para resolver la solitud que le fue presentada, dio aplicación a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, le informó al interesado y remitió la petición al competente, que lo fue el Director de Talento Humano de la Policía Nacional.

Luego, no resulta acertado que el juez constitucional, desconociendo tal situación, le impusiera la obligación de dar respuesta de fondo a la petición, sin ni siquiera exponer los motivos por los cuales consideraba que era tal dependencia, y no a la que le fue remitida, la responsable de atender la solicitud. Aunado a lo anterior, obra en el plenario oficio No. S-2015-353537 ANOPA GRULI 1.10 de 2 de diciembre, el cual fue recibido por el peticionario el día 8 de ese mismo mes, a través del cual el responsable de Nomina de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional le informó el procedimiento a seguir para el pago de las vacaciones, junto con el número de días adeudados, con lo cual cumplió con los preceptos legales que regulan la materia.

Así las cosas, a pesar de que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta lo manifestado por la accionada, ello aconteció en razón a que el pronunciamiento de la entidad se recibió el 9 de diciembre de 2015, fecha en que se emitió la sentencia, sin que sea posible desconocer que la contestación que en efecto se produjo, la que, como se anotó, responde de fondo lo peticionado por la parte actora, que es uno de los presupuestos lógicos para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, y que se satisface solo cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, condiciones que se cumplen en el presente evento.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un «hecho superado», donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la revocatoria de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por ABEL ANDRÉS PÉREZ CARVAJAL contra LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional peticionado por el accionante.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 5