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STL10839-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1796 de 2000Ley 352 de 1997

Radicación n.° 73935 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10839-2017 Radicación n.° 73935 Acta nº 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor RAFAEL HOLGUÍN LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO NACIONAL, FONDO DE PENSIONES DEL EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al que fueron vinculadas de oficio el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Junta Médica Laboral.

I.

ANTECEDENTES Rafael Holguín López instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo constitucional para sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el de seguridad social, vida digna y mínimo vital que considera vulnerados por las accionadas. Para fundamentar su queja sostuvo en síntesis, que ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional en el año 2004; que sufrió un accidente estando en servicio activo en el 2007, y que fue dado de baja en el 2008, debido a sus deficiencias físicas y mentales generadas por el suceso mencionado.

Que fue valorado en una primera oportunidad el 26 de noviembre de 2007 por la Junta Médica Militar con una discapacidad definitiva del 27.55%, sin analizar su padecimiento psiquiátrico; que en el 2008 se le determinó un porcentaje de 19.5%; que presentó tutela contra este dictamen y subió al 35.16% el 3 de noviembre de 2010; y que el 6 de octubre de 2011 se le practicó un “Tribunal Médico” y se le dictaminó una discapacidad del 39.62%.

Alegó que en la actualidad el Ejército Nacional no le presta el servicio médico en el Hospital Militar de Bucaramanga y que recibe atención psiquiátrica en el Hospital San Camilo de esta Ciudad, por caridad, pero que con anterioridad y en virtud de una acción de tutela que presentó le habían activado los servicios médicos por cuenta del Ejército Nacional, y que nuevamente le fueron suspendidos y que se niegan a suministrarle los medicamentos y tratamientos necesarios, los cuales le fueron reconocidos por vía de tutela.

Señaló el accionante que actualmente se encuentra discapacitado, sin trabajo y sin servicios médicos; que en las decisiones tomadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se incurrió en una vía de hecho. Por lo anterior, acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de petición en conexidad con el de seguridad social, vida digna y mínimo vital.

De conformidad con lo narrado, formuló las siguientes peticiones: i ) se ordene a su favor la realización de una nueva junta médica laboral donde se analice su verdadero padecimiento, teniendo en cuenta la tabla de valoración de incapacidad del Ejército (D.2192/2004) y el concepto del siquiatra tratante para que se constate la disminución de la capacidad laboral mayor al 75%; ii ) se ordene la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000; y iii ) sumado a ello se le reanuden los servicios médicos.

(Fls 1-12). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, asumió el conocimiento de la acción, y dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la Junta Médica Laboral. Dentro del término del traslado, el Ministerio de Defensa solicitó su desvinculación de este trámite, por cuanto las decisiones administrativas de tipo pensional por invalidez corresponden a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.

(Fls 67-68). La Dirección General de Sanidad Militar se opuso a la demanda, manifestando que no tiene funciones asistenciales sino administrativas y que aquellas están a cargo de la Dirección de Sanidad de cada fuerza, en este caso a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (Fls. 73-74). Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aseguró que no es la competente para pronunciarse frente al tema, ya que se estaría extralimitando en sus funciones, por lo cual solicitó que se vinculara a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, en atención a la Resolución No. 15597 de 12 de diciembre de 1997.

Frente a la activación de servicios médicos, aclaró que esa Dependencia únicamente la solicita a la Dirección General de Sanidad para el trámite de la Junta Médico Laboral (ficha médica unificada, conceptos médicos) regulada por el Decreto 1796 de 2000 y no para la atención médica indefinida establecida para los afiliados o beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, siendo competencia de la Dirección General de Sanidad en atención a la funciones delegadas en la Ley 352 de 1997, artículo 10.

Adujo finalmente que no tiene pendientes juntas médicas con el accionante, quien ya fue valorado de manera definitiva. (Fls 93-94) Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado mediante sentencia del 24 de mayo de 2017 (Fls 69-72), resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por no acreditar los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues, a su juicio esta acción no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas como lo es la pensión de invalidez, porqué el actor disponía de otro medio de defensa judicial idóneo, propio y natural para obtener dicho reconocimiento económico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: “Precisamente uno de los derechos que reclama el accionante en esta discusión, es la calificación que obtuvo en la última junta médica laboral de disminución de la capacidad laboral en un 39.62%, por lo que no hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez, pero ante la inconformidad del actor, tiene a su alcance el proceso judicial para discutir el porcentaje que le fue reconocido desde el 6 de octubre de 2011 y no la acción de tutela que es un medio excepcional, residual y subsidiario”.

Respecto del requisito de inmediatez, dijo el Tribunal accionado: “No resultaría legítimo alegar la celeridad de la acción cuando el interesado ha dejado pasar más de cinco (5) años sin acudir a la jurisdicción en donde en franca lid, con el acopio probatorio del caso, ante el juez natural, es decir, el administrativo, y no el constitucional, y con la dispensa del tiempo suficiente para el estudio normativo y jurisprudencial que fuere menester, se decida sobre la prestación que reclama, con ocasión del dictamen de perdida y/o disminución de capacidad laboral en el que se le determinó una disminución de la misma del 39.62%.” (Fl. 71) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Rafael Holguín López la impugnó, sin nueva sustentación. (Fl. 91) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales.

En el asunto materia de estudio, el impugnante cuestiona que el Tribunal de Bucaramanga hubiere negado la petición de amparo respecto de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia. Para decidir, se tiene que no fue acreditado el requisito de inmediatez, pues como lo observó el juez constitucional en su fallo de primera instancia, la inactividad judicial del promotor del amparo no fue explicada o justificada y aun cuando a la fecha se siente afectado en sus derechos fundamentales con ocasión de la evaluación de la disminución de su capacidad laboral realizada el 6 de octubre de 2011, lo cierto es que una vez notificada la decisión, había podido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para definir el aumento de la calificación definitiva de su capacidad laboral, y así obtener la prestación, pero decidió esperar sin justa causa y ahora procede a interponer la acción de tutela, sin que desde entonces promoviera la acción judicial correspondiente.

Por lo anotado en líneas precedentes, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9