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STL10839-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10839-2016 Radicación n.° 67471 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA TERESA PÉREZ NARVÁEZ contra el fallo proferido el 2 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES La señora María Teresa Pérez Narváez, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. De los hechos narrados por la accionante y los documentos aportados se encuentra que promovió un proceso ordinario de pertenencia por prescripción extraordinaria contra Mariana de Jesús Arciniegas, Johana, Jenny y Mercedes Luna Arciniegas, sobre un inmueble urbano ubicado en la ciudad de Pasto; que el proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, que profirió sentencia el 18 de septiembre de 2014 favorable a sus pretensiones; que apelada la decisión, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto mediante providencia del 28 de marzo de 2016; que interpuso el recurso de casación, del cual desistió, al advertir que, por la cuantía del bien, no tenía el interés requerido.

Indicó la accionante que el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque no dio aplicación a las normas que regulaban la materia y desconoció el material probatorio; que: (…) no se tuvo en cuenta en el fallo dictado por vía de apelación en el proceso ordinario, las pruebas regular y oportunamente allegadas, valorando erradamente las mismas, pues los sentenciadores de segundo grado, tergiversaron o distorsionaron el sentido de los pedimentos de la demanda y le hace (sic) producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto (…).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se dejara sin efecto la providencia proferida el 28 de marzo de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y se dispusieran «los ordenamientos de rigor para que la actora en tal plenario tenga derecho a la usucapión que dispuso el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en sentencia ajustada a derecho (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 23 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se remitió a las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada y manifestó que en este caso no concurría ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 2 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal de forma razonada y con base en el análisis de las pruebas recopiladas, especialmente las testimoniales, estableció que estaba llamada a prosperar la excepción denominada «falta de los requisitos para usucapir», al no haber demostrado la parte actora la exclusividad de la posesión, ni el tiempo requerido para adquirir el inmueble por prescripción. De igual forma, estimó que la simple divergencia conceptual no era suficiente para impetrar la acción de tutela, porque ésta no era un «instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada (…)».

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló que el objeto de la acción de tutela era que se ordenara al Tribunal que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, examinara las pruebas que desconoció, especialmente las que, afirmó, fueron entregadas en el interrogatorio de parte, en orden a proferir una nueva decisión ajustada a derecho.

Reiteró que la Corporación accionada se había alejado de la realidad de los hechos, incluso respecto a la fecha del fallecimiento del propietario con el que convivía la accionante y, finalmente, expresó que: (…) tanto el propietario inscrito HERNÁN EDUARDO LUNA (q.e.p.d.) como la actora ejercieron conjunta y mancomunadamente la posesión real y material sobre el inmueble en globo por adquisición que aquél hizo por virtud de la escritura pública No. 3889 del 12 de agosto de 1987 celebrada en la Notaría segunda de Pasto y ésta en la parte a usucapir sin título alguno por más de veinticinco (25) años a la presentación de la demanda, más el tiempo que transcurrido, esto es cuatro (4) años adicionales para un total de veintinueve (29) años.

Existe dislate y desde luego error craso de parte del juez colegiado que hace análisis sin entender el verdadero tiempo de la posesión. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la pretensión de la accionante se dirigió a que se dejara sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y, en su lugar, se dispusiera lo necesario para que se le reconocieran las pretensiones en la forma dispuesta en la sentencia de primer grado.

Sin embargo, se observa que la Sala accionada revocó la decisión de primer grado, luego de establecer que la accionante no había ejercido la posesión material exclusiva, esto porque, no fue demostrado en el plenario que hubiese desplazado al señor Eduardo Luna «en la posesión que ejercía como propietario del inmueble», para llegar a tal conclusión, encontró que, en primer lugar, los testigos de las dos partes, de manera coincidente, señalaron que desde hacía 25 años, aproximadamente, la demandante había residido en el inmueble, junto con su propietario, Eduardo Luna; en segundo lugar, de la prueba testimonial dedujo que las mejoras realizadas al bien fueron realizadas por su propietario con la colaboración de la demandante; en tercer lugar, señaló que, aunque los testigos habían referido que la demandante había asumido los gastos correspondientes al pago de impuestos y servicios públicos, no fue aportada prueba documental que así lo corroborara, pese a que había sido uno de los fundamentos fácticos de la demanda.

Se aprecia igualmente que para respaldar su decisión, el Tribunal citó un aparte de la sentencia CSJ SC, 16 mar. 1998, rad. 4990, del que destacó: (…) la demandante, aún bajo el supuesto de haber sido poseedora, detentó dicha calidad en forma exclusiva, es decir, con prescindencia de Felipe Triana Vargas, al menos hasta 1988 cuando éste falleció, por lo que, cual lo aduce la censura, la declaración de pertenencia solicitada por ella en forma individual sólo puede contraerse al tiempo transcurrido a partir de la muerte de su compañero permanente Triana Vargas (…) (Énfasis original) Con base en lo anterior, consideró que sólo podía considerarse que la demandante había ejercido la posesión exclusiva del inmueble a partir de la fecha de fallecimiento del propietario, -25 de julio de 2005 (sic)- hasta la fecha de interposición de la demanda -31 de julio de 2012-, esto es, durante 7 años, tiempo que resultaba inferior a los 20 años requeridos para adquirir el derecho.

Finalmente, estimó que en ese caso no era de recibo aplicar la suma de posesiones, porque tal aspecto no había sido solicitado en la demanda y tampoco existían medios probatorios que lo demostraran. Ahora, si bien es cierto que el Tribunal incurrió en una imprecisión al señalar que el propietario del bien había fallecido el 25 de julio de 2005 y no el 25 de julio de 2007, conforme al Registro Civil de Defunción, ello en manera alguna habría variado el sentido del fallo, pues en tal caso, habría concluido que la posesión exclusiva había sido de 5 años, tiempo igualmente insuficiente para adquirir por prescripción extraordinaria.

Tampoco fue demostrado por la tutelante dentro de esta acción, que en la demanda ordinaria hubiese manifestado su condición de coposeedora del inmueble, ni que hubiese pretendido la suma de posesiones, tales aspectos, sólo fueron traídos en la acción de tutela, lo que desconoce su carácter subsidiario; en efecto, como en múltiples ocasiones se ha señalado, esta vía no fue diseñada como una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni para remediar las falencias de las partes en el debido reclamo de sus derechos ante los jueces naturales.

En lo que respecta a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, es preciso recordar que la acción de tutela no pueda emplearse como un mecanismo para su revisión, máxime cuando no se demostró una estimación irracional, ni cómo las pruebas que, dijo, dejaron de apreciarse, hubiesen variado el sentido de la decisión. En ese orden de ideas, puede concluirse que la providencia de segunda instancia comportó una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, toda vez que las razones expresadas para sustentar su decisión, a juicio de esta Sala, consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del Tribunal.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto o de la valoración probatoria, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales no se presentan en el caso concreto.

Conforme a las anteriores razones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2