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STL10838-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10838-2016 Radicación n.° 67809 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA PATRICIA CASTAÑEDA GÓMEZ contra el fallo proferido el 22 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Mónica Patricia Castañeda Gómez presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Refirió que, obrando en causa propia y como apoderada de sus hermanos Katherine Bibiana del Socorro, José Francisco y Luis Alejandro Castañeda Gómez, entabló una demanda abreviada de acción posesoria contra Niray Andrés Granados Soler y personas indeterminadas; que la cuantía del proceso para radicar la competencia la fijó en $105.000.000, siendo éste el valor comercial del inmueble.

Señaló que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante auto dictado el 9 de octubre de 2014, la rechazó de plano, bajo el argumento de que no se había acreditado la conciliación previa como requisito de procedibilidad; que interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que el 19 de marzo de 2015, el Juzgado, aunque repuso la decisión, consideró que debían mantenerse el rechazo de plano, pero por falta de competencia y dispuso que el proceso fuera remitido para su correspondiente reparto entre los Jueces Civiles Municipales.

Manifestó que inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, fundado en que el a quo había incurrido en una vía de hecho porque había constituido una nueva causal de rechazo de la demanda y había desconocido el valor comercial del inmueble indicado en la demanda y que, imprimirle al proceso un trámite de única instancia, cercenaba su derecho a la doble instancia; que el 26 de junio de 2015, fue denegado el recurso de apelación; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, pidió que se expidieran copias para interponer el de queja; que la decisión fue confirmada en sede de reposición y el Tribunal, mediante auto del 13 de mayo de 2016, declaró bien denegado el recurso, sin haber realizado un análisis de los supuestos fácticos relacionados con el doble rechazo de la demanda.

Sostuvo que no existía ninguna disposición en el ordenamiento que permitiera que una demanda fuera rechazada en dos oportunidades; que el juez accionado había interpretado erróneamente el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; que había errado al haberle dado valor probatorio al avalúo catastral señalado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, cuyo valor estaba desactualizado, y que no era procedente aplicar el «art 3 del art 26 (sic) del C.G.P.» porque esa disposición no estaba vigente.

Adujo que el Tribunal al haber avalado la decisión del a quo, incurrió en una vía de hecho y se apartó de las normas legales y constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas que dictaran un auto en el que decidieran sobre la admisión de la demanda y prosiguieran el trámite pertinente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia del 22 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el auto del 19 de marzo de 2015, a través del cual se rechazó la demanda por falta de competencia, si bien, no era apelable, contra el mismo procedía el recurso de reposición, medio del cual no hizo uso la accionante, razón por la cual no era procedente acudir a la acción de tutela como vía para suplir su omisión. Con respecto a la providencia que resolvió sobre el recurso de queja, consideró que fue sus fundamentos se ajustaron a las disposiciones aplicables y que: (…) las apreciaciones tanto del a quo como del ad quem para concluir la improcedibilidad de la alzada en contra del auto de rechazo por competencia de la acción posesoria instaurada por la señora Castañeda Gómez, excluyen la posible ocurrencia de causal que permita la procedencia excepcional del amparo, y dejan sin piso la acusación de la gestora, pues decidir lo contrario, en últimas, generaría un pronunciamiento prematuro sobre un eventual conflicto de competencia que por lo demás, debe tramitarse a través del procedimiento que el Legislador señaló para tal fin y no, a través del trámite de un remedio vertical de ese tipo.

III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales y señaló que la Corte no había realizado un análisis profundo del caso concreto sobre la ilegalidad del rechazo de la demanda en dos ocasiones, la vulneración del derecho a la doble instancia y el valor probatorio dado al certificado catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que no tenía un censo actualizado de la zona rural de Villavicencio.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, estima esta Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que las decisiones judiciales que fueron adversas a los intereses de la accionante no constituían una vía de hecho que habilitara la intervención excepcional del juez de tutela.

En efecto, en la providencia del 19 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio indicó que si bien le asistía razón a la recurrente al señalar que no era procedente la conciliación por cuanto la demanda iba dirigida contra personas indeterminadas, al revisar nuevamente la demanda, encontraba que el avalúo catastral determinado en el certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi era de $13’586.00, razón por la cual la competencia para conocer la demanda radicaba en los jueces civiles municipales de mínima cuantía, determinación que soportó en la interpretación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 26 de junio de 2015, negó la concesión del recurso de apelación contra el auto del 19 de marzo de 2015, al considerar que el rechazo de la demanda por falta de competencia no era susceptible de apelación; decisión que confirmó en el auto del 13 de noviembre de 2015, al pronunciarse sobre el recurso de reposición, en el que citó: « (…) el proveído mediante el cual se declara la falta de competencia no es de naturaleza apelable, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1º del canon 148 de Código de Procedimiento Civil» y con apoyo en el auto del 10 de abril de 2013, rad. 31940 de la Corte Suprema de Justicia, del cual citó: «el auto por medio del cual el juez de conocimiento manifiesta no ser competente para conocer de un determinado asunto, no es susceptible de ningún recurso».

En el mismo sentido, el Tribunal en el auto del 13 de mayo de 2016, al resolver el recurso de queja, consideró que la decisión cuestionada estaba ajustada a derecho, en tanto, la estimación de falta de competencia del juez para conocer el proceso no podía discutirse a través del recurso de apelación por expreso mandato del legislador. En ese orden de ideas, puede concluirse que las providencias cuestionadas por la accionante, independientemente de que sean o no compartidas por esta Sala, comportaron una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, toda vez que las razones que consignaron para sustentar sus determinaciones consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición de los asuntos sometidos a su estudio.

Igualmente, esta Corte ha sido clara en señalar que no le es permitido al juez constitucional entrar a definir la controversia planteada, como lo pretende la accionante, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la aplicación de las normas legales, puesto que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes, las cuales no se presentan en el caso concreto.

De igual forma, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación normativa realizada por los jueces llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso que habilite la intervención del juez de tutela. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9