CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°37306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10838-2014 Radicación n.°37306 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el representante legal de la sociedad ATIEMPO SERVICIOS SAS, y el apoderado general de SEATECH INTERNATIONAL INC contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las sociedades Atiempo Servicios SAS y Seatech International INC, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por las autoridades accionadas. Refirieron que Alejandro Vargas Pérez instauró proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en su contra, con el fin de que fuera reintegrado a su cargo, toda vez que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, el 5 de octubre de 2012, gozaba de fuero sindical en su calidad de tesorero de la organización sindical USTRIAL, lo que hacía ineficaz su despido.
Pidió además que se declarara como su verdadero empleador a la sociedad Seatech International INC y a la responsabilidad solidaria entre ésta y Atiempo Servicios SAS. Adujeron que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International INC, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, ordenó el reintegro y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de recibir desde el momento de la desvinculación del actor, ordenó el pago de los aportes a seguridad social, condenó en costas y absolvió frente a las demás pretensiones; que la parte demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en proveído del 11 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo.
Afirmaron que fue razón determinante de la sentencia de segundo grado, « la falta de prueba de la terminación del contrato, lo cual es una vía de hecho ya que el documento reposa en el expediente (…) ». Agregó que el juez colegiado omitió valorar la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso. Explicaron que el Tribunal argumentó « que al no existir prueba de la terminación del contrato de trabajo, no se puede alegar la terminación de la obra, como causa legal para desconocer el imperativo legal del levantamiento del fuero para el despido ».
Empero la carta echada de menos sí fue aportada al proceso y decretada como prueba, y al existir la citada prueba el fallo debió ser diferente. Expusieron que la omisión en la valoración de la prueba fue ostensible, flagrante y manifiesta, toda vez que la no valoración de la carta de terminación del contrato de trabajo, tuvo incidencia directa en la decisión. Agregaron que las decisiones judiciales se tomaron « bajo suposiciones », declararon derechos no probados y « no pondero (sic) la (…) magnitud de las pruebas allegadas en cuanto a su fidelidad y calidad, en especial, las documentales, el interrogatorio del demandante y los testimonios recogidos », lo que insidió sustancialmente para que el fallo fuera adverso a los demandados; que el CST arts. 53, 64 y 410 fueron aplicados impropiamente.
En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 11 de febrero de 2014, y, en su lugar, se dicte nueva providencia en la que se tenga en cuenta « la prueba desconocida ». Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizada la documental adosada con el escrito de tutela, no se observa que el Tribunal accionado para confirmar la decisión de primera instancia haya dejado de valorar el haz probatorio allegado al proceso, como afirman las sociedades accionantes, por el contrario, fue su análisis el que le permitió concluir que no se podía « alegar la terminación de la obra como causa legal para desconocer el imperativo legal del levantamiento del fuero para el despido», porque aunque las demandadas –hoy accionantes- señalaron que la terminación del contrato obedeció « a la finalización de la labor u abra contratada », en la liquidación definitiva de prestaciones sociales que Atiempo Servicios Ltda., hizo a favor del trabajador se encontraba una nota final que decía, « dejo constancia de que los señores Atiempo Servicios Ltda., con el presente pago quedan a pago (sic) conmigo por concepto de prestaciones sociales arriba citadas.
También me reconocieron todos mis salarios, horas extras, transportes, domingos festivos. Manifiesto que el presente contrato de trabajo [lo] hemos dado por terminado por mutuo acuerdo entre las partes ». El Tribunal advirtió que el citado documento tenía la firma de recibido por el trabajador, con fecha 25 de octubre de 2012, y que sobre su firma dejó una nota donde manifestaba « firmo no conforme porque la obra contratada no ha terminado, además fui despedido el 5 de octubre con problema de un dedo accidente de trabajo ».
Elementos probatorios que le indicaron al juez colegiado, que no había certeza sobre las causas que dieron origen a la terminación del contrato de trabajo. Ahora, no es que el ad quem haya desconocido la existencia de la carta de fecha 5 de octubre de 2012, mediante la cual la sociedad Atiempo Servicios Ltda., da por terminado el contrato, como aseguran los tutelantes, pues esta fue relacionada en el abundante caudal probatorio que se allegó al expediente (fl.495 cuderno principal), lo que extrañó fue «l a comunicación por parte de SEATECH al actora (sic) en tal sentido ».
En este orden de ideas, la sala encuentra que la decisión del juzgador de segundo grado es razonada y cuenta con argumentación jurídica y un respaldo probatorio y jurisprudencial adecuado, por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo resuelto, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes y en este caso no se observan.
La discrepancia de criterios sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, no es razón suficiente para acudir a esta protección constitucional, reservada exclusivamente para aquellos eventos donde se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamentales, situación que, como se indicó, no se presenta en este asunto.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, se impone denegar el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8