Micelio
STL10837-2022 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Doc2022-08-23 (14).pdf Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacidn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10837-2022 Radicacion n.° 98669 Acta 26 Bogota, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidos (2022) Decide la Sala la impugnacion interpuesta por JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ frente al fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala de Casacion Civil, dentro de la accion de tutela que promovio contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, tramite al que se vinculo a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. 1 I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudio a este mecanismo con el proposito de obtener la proteccion de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-11 V.00 Radicacion n.° 98669 administracion de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. De las situaciones facticas senaladas en el escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Roberto Espinosa Blanco y Gloria Blanco Diaz promovieron juicio de restitucion de inmueble arrendado contra Abelardo Blanco Diaz y Pastor San Martin Chiquillo.

El tramite fue asignado al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena que, a traves de fallo del l.° de octubre de 2019, declaro terminado el contrato y dispuso la entrega del bien confutado. La accionante se opuso a la transmision del feudo, toda vez que poseia «el predio desde hace mas de 25 anos, lo he defendido, lo he explotado, y aun es la hora que no entiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar del supuesto contrato con el que han logrado engahar a la justicia».

El despacho de conocimiento, mediante auto del 2 de noviembre de 2021, no accedio a lo pretendido, decision que, tras ser apelada, la Sala Civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en proveido de 21 de febrero de 2022, la confirmo. La petente expuso que se emitio una determinacion que le quito credibilidad a uno de los testimOnios y senalo que no habia probanza de un acto que indicara la mutacion de la calidad de mera tenedora a exclusiva poseedora «como si se SCLAJPT-11 V.00 2 Radicacion n.° 98669 tratara de un hecho que se pudiera fotografiar o filmar, restando valor a la independencia de la mujer cabeza de familia*.

Finalmente, la quejosa sostuvo que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San Martin Chiquillo existia una union marital de hecho con el dicho de un testigo, que la posesion no dependia del estado civil. Y que, si bien en 2013 presento una querella por perturbacion a la posesion, coadyuvada por San Martin Chiquillo, en contra de los demandantes, la misma no probaba la union marital, sino una posesion conjunta, que muto.

La promotora adujo que se configuraron defectos procedimentales y facticos y, por ende, se violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que los falladores criticados negaron su calidad de poseedora y no se tuvo en cuenta que la posesion podia mu tar con el tiempo, maxime cuando la exclusividad de dicha posesion se dio desde noviembre de 2021, sin que se presentara otra persona a demostrar mejor derecho.

Con fundamento en lo expuesto, Juana Maria Martinez Valdez solicito se tutelaran los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto la decision del 21 de febrero de 2022 proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmo la decision dictada en primera instancia, que no accedio a la oposicion radicada por la quejosa a la transmision del feudo. 3SCLAJPT-ll V.00 Radicacion n.° 98669 ii. trAmite y decision de instancia Mediante auto del 23 de junio de 2022 la Sala de Casacion Civil admitio la solicitud de amparo, notified a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradiccidn y vinculo a los arriba mencionados.

En su momento, quien dijo actuar como apoderado de Gloria Blanco Diaz, allege memorial el cual no fue tenido en cuenta por la Homdloga Civil ya que no aportd el poder especial que lo habilitara para representar a dicha vinculada. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indied que las actuaciones cuestionadas estaban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, asi como en los argumentos razonables y atendibles expuestos.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad remitid el link del expediente criticado. Surtido el tramite de rigor, la Sala de Casacion Civil, por fallo del 6 de julio de 2022, despues de transcribir apartes de la providencia cuestionada, negd el amparo, al considerar que «la decision controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartdndose la presencia de una via de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede exceptional).

SCLAJPT-11 V.00 4 Radicacion n.° 98669 III. IMPUGNACION La parte accionante impugno y, para tal efecto, reitero los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el articulo 86 de la Constitucion Polltica y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la accidn de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de tramite preferente y sumario, la proteccion inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la accidn o la omisidn de cualquier autoridad publica o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asi las cosas, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no precede la tutela contra providencias judiciales atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomia de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretes y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. 5SCLAJPT-11 V.00 Radicacion n.° 98669 En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia mas y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciacion, el analisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decision correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideracion.

En el caso sub examine, se tiene que la actora pide que se deje sin efecto la providencia del 21 de febrero de 2022, proferida por el colegiado enjuiciado, por medio de la cual confirmo la decision dictada en primera instancia, que no accedio a su oposicion. Dado que se cumplen los requisites de procedibilidad de esta accion, la Sala estudiara de fondo la decision que zanjo el asunto.

En efecto, el ad quem, al resolver la oposicion presentada por Martinez Valdez en la diligencia de entrega del bien inmueble el 14 de abril de 2021, con el argumento de que habia tenido por mas de 25 anos la calidad de poseedora exclusiva del mismo, considero que para la prosperidad de lo pretendido de incumbia demostrar los supuestos de hecho constitutivos de su senorio, conforms dispone el articulo 167 del C. G. del P.».

SCLAJPT-11 V.00 6 Radicacion n.° 98669 Luego, en audiencia del 2 de noviembre de 2021, la autoridad judicial accionada recibio las declaraciones de varias personas en las que se indicaron al unisono que «reconocian a JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ como “duena de la finca” por mas de 20 anos, anadiendo que durante todo ese lapse aquella ha side su empleadora y que PASTOR SANMARTIN CHIQUILLO era uno mas de sus trabajadores».

Sin embargo, considero que los mentados testimonios mo ofrecen el suficiente merito persuasive para tener por acreditado que la opositora se comportaba como una verdadera poseedora», lo anterior porque: En la querella policiva que JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTlN CHIQUILLO presentaron el 26 de mayo de 2013 contra los demandantes ROBERTO ESPINOSA BLANCO y GLORIA BLANCO DIAZ, indicaron que hace mas de "27 anos” ejercian de manera conjunta la posesion del predio objeto de este proceso, en el que ban "construido [la] vivienda donde conviven con su familia, la cual la ban dotado con elementos propios como enseres y utensilios propios de cocinas, tambien como camas y colchones utilizados en un hogar establecido por su permanencia Lo anterior, a diferencia de lo expuesto por los referidos testigos, deja ver que el demandado PASTOR SANMARTIN CHIQUILLO no tendria un mero vinculo laboral con la opositora y que la posesion alegada por esta no podria haber sido exclusiva durante el tiempo alii indicado.

Siendo ello asi, para la Sala no hay duda de que la documentacion relativa a la querella policiva, aportada por la misma parte opositora en la diligencia del 14 de abril de 2021, desvirtua lo narrado por sus testigos, quienes ademas tampoco dieron mayores detalles de la ciencia de su dicho, pues no refirieron actos especificos y concretes de senorio realizados por la opositora.

De hecho, lo plasmado en la querella policiva tambien se corrobora con lo manifestado en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 por la testigo LIRIS HERNANDEZ PEREIRA, quien de manera clara, coherente y detallada, relate que JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTlN CHIQUILLO tienen una relacion sentimental desde hace mas de 15 anos y, ademas, 7SCLAJPT-ll V.00 Radicacion n.° 98669 que aquella ingreso al predio en compama de este como su “esposa”, terminacion fue declarada por el a quo en la sentencia del 1° de octubre de 2019, lo cual denota que tendria la calidad de mera tenedora.

Y aunque en la referida audiencia la testigo LIRIS HERNANDEZ PEREIRA indico que hace mas de 2 anos no ingresa al predio por el “conflicto” que se ha generado entre los demandantes y los demandados con ocasion al inmueble objeto de este proceso, ello no es obice para desestimar su relate, toda vez que en su declaracion se refiere a hechos que, segun dijo, ha podido apreciar de manera publica en epocas anteriores. en virtud del contrato de arrendamiento cuya En ese mismo sentido, el ad quern estimo que: No podria otorgarse plena credibilidad a los testigos JULIO GIL TORRES MARTINEZ, JORGE LUIS DIAZ ALEANS y CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE, en tanto que en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 indicaron que eran trabajadores de JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ, de modo que concurre en ellos una circunstancia que los hace sospechosos.

A ese respecto hay que decir que si bien la jurisprudencia ha indicado que “la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprension a la hora de auscultar que tanto credito merece”. Por eso, sopesando con mayor celo esas pruebas, puede concluirse que la informacion que se plasmo en la querella policiva que presentaron conjuntamente PASTOR SANMARTIN CHIQUILLO y JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ, le resto credibilidad a las manifestaciones de los precitados testigos, quienes, de todos modos, tampoco dieron fe de actos concretes de sehorio exclusivo realizados por la opositora.

Y, finalmente, la corporacion cuestionada concluyo que estuvo acreditada que la opositora ingreso al predio en compania del demandado Pastor Sanmartin Chiquillo, quien fue vencido en juicio en su calidad de arrendatario, por lo tanto, le correspondia demostrar que: En algun momento hubo una ruptura juridica de su calidad de mera tenedora y que a partir de ahi inicio actos positives de dominio, a efecto de entender que en la actualidad se reputa SCLAJPT-ll V.00 8 Radicacion n.° 98669 como verdadera poseedora.

Dicho de otro modo, al ingresar al predio como simple tenedor, pesaba sobre sus hombros la carga de acreditar que bubo una interversion o mutacion de su calidad y que, por lo mismo, paso a convertirse en una verdadera poseedora. Sin embargo, en puridad de verdad, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta que ello, maxime si sus planteamientos tuvieron como soporte una posesion exclusiva por mas de 25 anos que, a la larga, quedo desvirtuada.

En consecuencia, aunque no se tuviera en cuenta lo indicado por EMIRO BLANCO DIAZ en la audiencia del 2 de noviembre de 2021, respecto a que JUANA MARIA MARTINEZ VALDEZ ingreso al predio en compania de su “esposo” PASTOR SANMARTIN CHIQUILLO, ni lo dicho por el demandado ABELARDO BLANCO DIAZ en la diligencia del 14 de abril de 2021, cuya declaracion dicho sea de paso no fue valorada por el a quo, de todas formas no habria suficientes elementos de juicio demostrativos de la posesion actual en cabeza de la opositora.

Puestas de esa manera las cosas, no otra cosa se impone que confirmar el auto apelado. Frente a lo dicho, esta Sala sehala que la providencia que se pretende atacar por esta via no es arbitraria o caprichosa ni esta desprovista de sustento juridico. Por el contrario, se apoya en un adecuado analisis de la situacion factica y juridica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario y las regulaciones normativas relacionadas con el tema debatido en el caso de marras, que conllevaron a la negativa de lo pretendido, sin observarse una actuacion irregular o una determinacion anomala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo rebasaria la orbita de su competencia. En suma, lo resuelto por el juzgador esta lejos de configurar una violacion constitucional, dado que es producto de una interpretacion juridica sensata, que esta edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el 9SCLAJPT-ll V.00 Radicacion n.° 98669 mero desacuerdo de la parte promotora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestacion judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurispmdencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Asi las cosas, se confirmara la decision de primer grado. V. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revision. Notifiquese, publiquese y cumplase. IVA^CMAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala SCLAJPT-ll V.00 10 Radicacion n.° 98669 fi / p RO ZULUAGAGE ASTILLO CADENAFERNAN No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ OMAR ANGElAlEJIA AMADOR SCLAJPT-11 V.00