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STL10837-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1791 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 991 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10837-2016 Radicación n.° 67759 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por MILTHON WILLIAM ESPINEL GUERRERO contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. I.

ANTECEDENTES El señor Milthon William Espinel Guerrero presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, debido proceso y trabajo. De los documentos aportados y lo narrado por el actor se desprende que ingresó al Ejército Nacional el 1 de marzo de 1998; que ascendió al grado de Cabo Segundo el 20 de agosto de 1999; que durante su desempeño se le otorgaron varias felicitaciones, las que fueron registradas en su hoja de vida; que el 25 de mayo de 2015 fue valorado por el Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que mediante dictamen JML 78525, determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 17,65% y que no era apto para el servicio; que en el mencionado dictamen no fue recomendada su reubicación laboral; que solicitó su revisión ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad que modificó la decisión de la Junta Médico Laboral, en tanto determinó que la disminución de la capacidad laboral era del 20,35%; que como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio mediante la resolución No. 0978 del 5 de mayo de 2016.

Sostuvo que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no valoró el concepto emitido por la especialista en Neuropsicología, ni los conceptos de idoneidad emitidos por sus superiores, en los que refirieron sobre su excelencia y su «amplio conocimiento en todo lo que tiene que ver con la parte administrativa»; que no tenía una historia clínica en la que se refirieran antecedentes por psiquiatría, ni estaba medicado; que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no garantizaba el reconocimiento de una pensión y que su esposa y sus hijos menores dependían de sus ingresos; que la afirmación vertida en el dictamen, consistente en que representaba un «riesgo», lesionaba su derecho al buen nombre.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno compatible con sus competencias y condiciones psicofísicas; que se ordenara la suspensión provisional de la resolución No. 0978 del 5 de mayo de 2016, hasta tanto la jurisdicción competente dirimiera la legalidad del acto administrativo de retiro; en ese mismo sentido, pidió que se decretara una medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 14 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y negó la medida provisional. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía señaló que en el Acta TML16-1-021 del 9 de marzo de 2016 fue definida la situación del accionante; que conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones emitidas por ese organismo son irrevocables y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales, razón por la que no era viable realizar un nuevo concepto médico.

Informó que la decisión adoptada tuvo como fundamento que el accionante presentaba «TRASTORNO DEPRESIVO NO ESPECIFICADO» y que se encontraba en tratamiento desde hacía 6 años con controles y medicación, de tal manera que, si bien estaba controlado, no había sido resuelta la referida patología; de igual forma, señaló que no desconocía los conceptos de idoneidad favorables emitidos por los Comandantes de Brigada, sino que éstos no eran suficientes para recomendar su reubicación laboral por los motivos expuestos en el dictamen.

Mediante providencia del 21 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo solicitado; en consecuencia, dispuso:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del actor, MILTON (sic) WILLIAM ESPINEL GUERRERO, identificado con C.C. 79.910.000, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR TRIBUNAL MÉDICO LABORAL, EJÉRCITO NACIONAL que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia reintegren al servicio activo al actor, MILTON (sic) WILLIAM ESPINEL GUERRERO, reubicándolo en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo con su discapacidad, habilidades, destrezas y formación académica, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Consideró que las autoridades accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al haber ordenado su retiro del servicio, sin considerar su discapacidad; que si bien el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía había determinado que tenía una discapacidad permanente parcial y que no era apto para la actividad militar, no había realizado un análisis de fondo sobre la razón por la cual no podía desempeñar otras tareas acordes con su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y formación académica.

III. IMPUGNACIÓN El Comando de Personal del Ejército Nacional presentó escrito de impugnación, en el que indicó que las autoridades médico laborales definieron la situación del accionante, cuyas conclusiones eran irrevocables y sólo podían ser cuestionadas por la vía jurisdiccional competente. Señaló que el acto administrativo de retiro se ajustó a la legalidad; consideró que el fallo de tutela comprometía la salud del actor porque sus afecciones podían incrementarse, como también las funciones de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, indicó que el actor tenía un tiempo de 18 años y 5 meses de servicio, razón por la cual tenía derecho a la asignación de retiro, acorde con lo dispuesto en el Decreto 991 de 2015. En consecuencia, pidió que se revocara la decisión de primer grado. IV. CONSIDERACIONES La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reinstalación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

Al respecto, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Igualmente, ha estimado la Sala que cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen.

Así lo expuso esta Corporación en las sentencias CSJ STL 38335, 29 de may. 2012, STL 3159-2013, 11 sep. 2013, rad. 44837 y, más recientemente en la sentencia STL654-2015, 28 ene. 2015, rad. 57337, en la que se indicó: Por demás, bajo la orientación que brindó la Corte Constitucional en la sentencia C-381 de 2005, la cual declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3 del artículo 55 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, ha entendido la Sala que «el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policía no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción» (CSJ SL, 13 feb. 2012, rad. 36441), de suerte que si en el caso del actor, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía lo declaró «NO APTO» y negó su reubicación laboral «aunado a la falta de preparación y conocimiento en áreas de apoyo a la actividad operacional, no tiene capacitaciones, habilidades ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito institucional, adicionalmente el medio laboral por sus condiciones de exigencia se constituye en un factor generador de estrés que puede desencadenar condiciones que pueden afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que por mandato constitucional se encuentra llamado a proteger», no puede entonces ordenarse su reincorporación al servicio, toda vez que «ello solo es admisible cuando las autoridades médicas competentes así lo aconsejen», así se ha expuesto, entre muchas otras, en CSJ STL 3159-2013, STL8011-2014 y STL8828-2014.

Así las cosas, lo que expone el demandante constituye una discusión de los fundamentos técnicos que dieron lugar al dictamen que aquí se reprocha, lo cual sin duda no debe estudiarlo el Juez constitucional, como se anotó. Bajo la anterior orientación, se observa que por este medio es improcedente ordenar la reincorporación al servicio del accionante, en atención a que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en dictamen del 9 de marzo de 2016, determinó que no era apto para la actividad militar y que no se sugería su reubicación laboral, en cuyo sustento, expuso: (…) el Tribunal considera que la patología psiquiátrica que presenta el calificado, riñe con su presencia en un medio uniformado y jerarquizado, cuyos factores estresantes que han menoscabado su salud aunado a la accesibilidad a armamento pueden desencadenar reacciones que pueden poner en peligro la integridad de sus compañeros, de la comunidad que está llamado a proteger y la de el mismo.

Es necesario manifestar por parte de esta Instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente en un acto irresponsable que puede generar incalculables consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado.

En esas condiciones, no resulta procedente ordenar la reincorporación del accionante a un cargo acorde con su capacidad laboral, pues tales aspectos, se reitera, desbordan las facultades del juez constitucional. Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto dispuso la reincorporación al servicio del señor MILTHON WILLIAM ESPINEL GUERRERO, al evidenciarse que fue retirado por causa de la disminución de su capacidad laboral y que el Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, expresamente, determinó que no era apto para la actividad militar y no recomendó su reubicación laboral, dictamen que quedó en firme.

No obstante, debido a la obligación que le asiste al Estado de garantizar el suministro de la atención médica que requieran los ex miembros de la Fuerza Pública para el tratamiento de las enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia STL1044-2014, 29 ene. 2014, rad. 51921, entre otras, se amparará el derecho a la salud del actor y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, vinculada a este asunto que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes para que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado, en cuanto ordenó el reintegro al servicio del señor MILTHON WILLIAM ESPINEL GUERRERO, por las razones expuestas en la presente sentencia. 2.- Amparar el derecho a la salud del actor, en consecuencia, se ordena a la Dirección de Sanidad del Eército Nacional que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes a efectos de que se restablezca de manera inmediata y, por el tiempo que sea necesario, la prestación de atención médica requerida para el tratamiento de las afecciones derivadas de las lesiones y enfermedades que sufrió durante la prestación del servicio. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11