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STL10836-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10836-2016 Radicación n° 67869 Acta nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EDUCARDO DUQUE SERNA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 6 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló en contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El señor José Educardo Duque Serna presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Señaló que el 23 de mayo de 2016, presentó derecho de petición dirigido al Presidente de la República, por medio del cual, le solicitó: 1. Que “ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 2.

Que “Si el Presidente de la República considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia SU 998 de 2000, por favor confírmelo explique por qué no lo es” 3. Que “inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano”. 4.

Que “si el presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado”. Aseguró que su petición fue contestada mediante el oficio radicado No. 20161030054371 OAJ, pero que el mismo debió ser suscrito por el Presidente, como suprema autoridad administrativa, no por el Asesor de la Secretaria Privada, autoridad que no resolvió de fondo los cuatro puntos planteados.

Argumentó que, de acuerdo con el artículo 189 de la Constitución Política, era obligación del Presidente realizar las conciliaciones voluntarias reclamadas para garantizar los derechos y libertades. Con base en lo anterior, solicitó: 1) Concederme el derecho de petición art. 23 del C.P., por cuanto se ha violado, ya que mi solicitud a la referida autoridad no me ha dado respuesta es decir el Presidente de la República de Colombia CONCRETA (sic) en los términos legales. 2) Concederme del (sic) debido proceso y se determine que el Presidente de la República si es la autoridad máxima administrativa para que pueda contestar los 4 puntos de mi derecho de petición. 3) Como son más de 10 personas que hacemos la petición individualmente debe aplicarse de conformidad al artículo 22 de la ley 1755 de 2015 que enuncia “la respuesta se publicará en un diario oficial de amplia circulación y la pondrá en conocimiento en la página web y entregará copias de la misma a quienes la soliciten”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera el derecho de defensa. En el término de traslado, no fue allegada respuesta de la autoridad accionada. Por sentencia de 6 de julio de 2016, el Tribunal negó el amparo solicitado, tras considerar que, como lo había anunciado el mismo accionante, la autoridad convocada había dado respuesta a su petición mediante el oficio 20161030054371 del 8 de junio de 2016, en el que le indicó que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado era la entidad competente para pronunciarse sobre la conciliación voluntaria; que, en ese orden, el desacuerdo frente a la respuesta no implicaba la vulneración del derecho fundamental de petición y que la finalidad de esta prerrogativa no era la de obtener una opinión personal por parte de un funcionario público.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación a través del cual argumentó que la respuesta que se dio a su derecho de petición constituyó un acto definitivo y, por consiguiente, debieron haber sido concedidos los recursos de vía gubernativa. Asimismo, indicó que, como quiera que en el oficio de respuesta fue mencionado el señor José Cipriano León Castañeda, representante legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia – ASEPUPD, éste debió ser vinculado a la acción de tutela y, por ende, debía declararse la nulidad de todo lo actuado.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares. Por su parte, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener una respuesta pronta, oportuna y precisa que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no es posible imponer la forma en la que el mismo debe solventarse, sino que es deber de la autoridad o particular absolverlo en un tiempo oportuno y sin dilación. En el caso bajo estudio, el recurrente no cuestionó lo que en primera instancia encontró demostrado el Tribunal, esto es, que la respuesta otorgada por la Presidencia de la República, de la cual dio cuenta el mismo peticionario, fue oportuna y de fondo, sino que entró a presentar nuevos argumentos, consistentes en que la autoridad había omitido concederle los recursos de la vía gubernativa, por tratarse de un «acto definitivo» frente a sus pretensiones, y que debía declararse la nulidad de todo lo actuado en este trámite, por no haberse vinculado al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue nombrado en la comunicación emitida por la autoridad accionada.

En esos términos, la sentencia impugnada será confirmada, en atención a que no se controvirtió que la respuesta brindada absolvió de fondo las peticiones, tal como lo determinó el juez de primera instancia y, en lo referente al no otorgamiento de los recursos de vía gubernativa, advierte la Sala que corresponde a un tema nuevo que no fue planteado en la solicitud inicial, lo que impide el pronunciamiento del juez de tutela.

Finalmente, no hay lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado, pues resulta improcedente la vinculación del señor León Castañeda, por la sola mención que hiciera la entidad accionada en el mencionado oficio, dado que no es el titular de los derechos fundamentales reclamados por el accionante. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8