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STL10836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10836-2014 Radicación n.°37220 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por WALTER FERNANDO PAREDES SALAZAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, trabajo, igualdad y debido proceso que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Nutrición de Plantas S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, cuyos extremos temporales se extendieron entre el 1 de noviembre de 2004 y el 25 de marzo de 2011 y, como consecuencia, se condenara a cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa y a la moratoria.

Afirmó que sus labores estaban relacionadas con mantenimiento y reparación de equipos, asesoría en el área de informática, diseño de página WEB, asistencia a convenciones y congresos como persona de apoyo, montaje de diferentes sedes; que su último salario correspondió a la suma de $1’500’000,oo; que el vínculo laboral terminó por decisión unilateral de su empleador y sin justa causa.

Señaló que el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá en sentencia del 6 de octubre de 2013, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes, con vigencia entre el 1º de agosto de 2009 y el 30 de noviembre de igual año, condenó al pago de $157.300 « por concepto de diferencia a la prima de servicios », y a la indemnización moratoria en la suma de $50.000 diarios desde el 1º de diciembre hasta que se cancele la obligación que la origina, sin que sobrepase 24 meses, tiempo a partir del cual debía pagar intereses moratorios; también ordenó pagar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones y absolvió frente a las demás pretensiones.

Explicó que el recurso de apelación que interpusieron las partes fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, en sentencia del 29 de noviembre de 2013, modificando la decisión de primer grado en el sentido de absolver a la demandada por concepto de prima de servicios e indemnización moratoria y confirmó en lo demás, sentencia a la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga le dio lectura el pasado 3 de febrero.

Argumentó que en este asunto se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no se realizó un análisis armónico de las probanzas recaudadas y que dan cuenta que se está frente a una verdadera relación de trabajo, que el haz probatorio demostraba la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo; que el demandado afirmó que la relación se dio con ocasión de un contrato de prestación de servicios, pero de éste no se allegó copia al proceso.

Que como consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, a la que dio lectura la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 3 de febrero de 2014; que se ordene dictar nueva providencia en al que « el análisis probatorio concluya (…) la ocurrencia del elemento subordinante entre los sujetos procesales » Mediante auto de fecha 31 de julio de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió respuesat dentro del término concedido II.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque, con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, no puede considerarse que la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali constituya una vía de hecho, toda vez que el juez plural, estuvo de acuerdo con el a quo en el sentido de considerar que había prueba suficiente que permitía desvirtuar la presunción legal del contrato de trabajo, exceptuado el período del 1º de agosto de 2009 al 30 de noviembre de igual año, cuando en realidad existió un contrato de trabajo; pruebas que analizó ampliamente y entre las que se cuentan con cuatro testimonios y un disco compacto allegado por la DIAN « que contiene información registrada a través del software MIUSICA, la cual da cuenta que el actor entre el 2005 y el 2011 recibió diversos pagos por prestación de servicios », de diferentes entidades entre las que se destacan Agra S.A.S., Dimerco S.A.S. en liquidación, Centro Médico Deportivo Angeles IPS, Insumos y Servicios Agrícolas, Centro de Acondicionamiento, Comprocol LTDA, Banco Davivienda S.A., Fundación Misión Solidaria, entre otras.

Sobre la condena por concepto de excedente de la prima de servicios, el ad que advirtió que el juez de primer grado no se percató que en el único contrato de trabajo suscrito entre las partes se pactó una suma mensual por $496.900,oo, « que según confiesa el apoderado de la demandada, fue incrementado a al suma de $1’500.000,oo dos meses después de iniciado el vínculo laboral », es decir, que por salario de los 4 meses devengó una suma $3’993.800,oo « cifra sobre la cual se liquidaron todas sus prestaciones sociale s», concluyendo, entonces, que no se le adeudaba ninguna diferencia por el señalado concepto, lo que dejaba sin fundamento la condena impuesta por indemnización moratoria.

Así las cosas, la interpretación de los juzgadores, con independencia de que se comparta o no, resulta razonable y cuenta con soporte probatorio, normativo y jurisprudencial, lo que de suyo desvirtúa el error protuberante que se requiere para que sea procedente la protección constitucional. No se puede acudir a este excepcionalísimo mecanismo de defensa en procura de obtener la decisión favorable que le fue esquiva en el proceso ordinario.

Se insiste en que, la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8