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STL10835-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 30 de 1963Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10835-2016 Radicación n.° 67735 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NANCY PATRICIA MENDIVELSO FRANCO contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por la recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Nancy Patricia Mendivelso Franco presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. De los documentos aportados y lo narrado por la accionante, se desprende que, en nombre propio y como representante de Natalia Osorio Mendivelso y curadora de Daniel Mendivelso, instauró un proceso de responsabilidad civil contractual contra Freddy Briceño Méndez, Yolanda Caicedo Sandoval y contra el Instituto de Religiosas San José de Gerona, propietario de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, con el fin de que fueran declarados solidariamente responsables por los perjuicios causados; que como fundamento de la demanda, afirmó la actora que el 28 de enero de 1995 nació su hijo Daniel Mendivelso en la referida Clínica; que fue atendida por Freddy Briceño Méndez y Yolanda Caicedo Sandoval; que el menor presentó hipotiroidismo congénito, enfermedad que no fue diagnosticada en forma oportuna, debido a la falta de capacitación necesaria del personal de enfermería para prevenir y tratar esa afección; que sólo cuatro meses después otro profesional del derecho diagnosticó la citada enfermedad.

Que la demanda fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali; que el demandado, Freddy Briceño Méndez, propuso la excepción previa de prescripción, soportada en que el hecho lesivo había ocurrido en mayo de 1995 y al 24 de septiembre de 2013, fecha en que fue realizada la diligencia de conciliación, habían pasado 18 años, de tal manera que ya había expirado el término indicado en el artículo 2536 del Código Civil.

Que el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali dictó sentencia anticipada, en la que declaró probada la excepción previa de prescripción extintiva de la acción; que el 11 de mayo de 2016, el Tribunal Superior de Cali, por decisión que contó con una aclaración de voto, revocó la decisión de primera instancia, exclusivamente en relación con la prescripción declarada en contra de Daniel Mendivelso y Natalia Osorio Mendivelso y la confirmó frente a la demandante.

Manifestó la accionante que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, de acuerdo con el cual, «el término de prescripción, para la fecha de celebración de contrato de servicios médicos con los demandados, era de veinte (20) años, el cual en este caso empezó a correr el día 28 de enero 1995 (sic) y prescribiría la acción el día 28 de enero de 2015»; que las normas que rigen los contratos son las vigentes al momento de su celebración, que para cuando fue promulgada la Ley 791 de 2002, ya había empezado a correr el término de 20 años de prescripción y que la decisión del Tribunal iba en contravía de la jurisprudencia. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con el fin de «acudir ante el Juez Natural, a hacer valer sus derechos por encontrarse amparada por leyes que a la fecha tienen plena vigencia como es el artículo 2536 de la ley 30 de 1963, conforme con los receptos (sic) la ley 153 de 1887».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 31 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual, sostuvo que el debate planteado por la actora era de carácter legal y no constitucional y que no se habían vulnerado sus derechos fundamentales. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus Magistrados, se remitió a las razones que sustentaron la decisión cuestionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 9 de junio de 2016, negó el amparo solicitado. Consideró que el Tribunal de forma razonada consideró que estaban dados los presupuestos para la prosperidad de la excepción previa de prescripción extintiva de la acción; en ese sentido, indicó: (…) Las reflexiones de la Corporación denunciada frente al tema objeto del auxilio, con abstracción de que se compartan o no, y de que una lectura diferente del ordenamiento sea posible, no se muestran antojadizas, ni incongruentes.

Por el contrario, gozan de sustento jurídico y son resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque, se itera, la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito de impugnación, en el que manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, en tanto: (…) además de lesionar [sus] derechos a acudir ante la administración de justicia a fin de que [le] sean resarcidos los perjuicios que se [le] causaron, contraviene reiteradas decisiones emitidas por las altas Cortes sobre el término de prescripción de las acciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este caso, estima la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, al compartir íntegramente las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Civil de la Corte sobre este asunto, de acuerdo con las cuales concluyó que la decisión judicial que fue adversa a los intereses de la accionante no constituía una vía de hecho. En efecto, en la providencia del 11 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para resolver el problema planteado, estimó que la prescripción era un modo de extinción de las obligaciones que tenía una regulación propia y, por tanto, no podía entenderse incorporada a los contratos; que, en ese orden, debía acudirse al artículo 41 de la Ley 153 de 1887 en cuanto prevé que: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.

Estimó que, en ese asunto, era el demandado, por ser la parte habilitada para proponer la prescripción, quien podía elegir la ley que regía esa figura jurídica, habiendo optado por la Ley 791 de 2002, norma que estableció un término de 10 años contados a partir del 27 de diciembre de 2002, fecha en que entró en vigencia; que aplicada esa disposición para el caso de la demandante Nancy Patricia Mendivelso Franco, se concluía que, efectivamente, para la fecha en que fue formulada la demanda, ya había operado el fenómeno prescriptivo, situación que no se presentaba respecto a los restantes demandantes, en quienes concurría la figura de la suspensión de la citada figura, por ser menores de edad.

Ahora bien, al margen de que esta Sala comparta o no la interpretación jurídica que la Sala Civil accionada realizó en torno a las disposiciones de la Ley 153 de 1987, la Ley 30 de 1963, la Ley 791 de 2002 y el artículo 2532 del Código Civil, para resolver sobre la procedencia de la excepción de prescripción, lo cierto es que su decisión se sujetó a una labor hermenéutica propia del juez natural que no puede calificarse como arbitraria, ni subjetiva.

De igual forma, debe reiterar la Sala que la discrepancia de las partes frente a la interpretación normativa realizada por los jueces llamados a resolver el litigio no constituye, por sí misma, una transgresión del derecho al debido proceso que habilite la intervención del juez de tutela. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9