CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10835-2015 Radicación n° 61267 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO ENRIQUE SUÁREZ MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 29 de mayo de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones. Que aunque en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento y Fijación del Litigio, no compareció la parte demandada, el Juzgado no tuvo en cuenta la presunción de derecho consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, la cual establece que «si la parte demandada no asiste a la audiencia de conciliación se presumirán ciertos los hechos de la demanda».
Que en ningún aparte de la mencionada normatividad, establece que las entidades públicas están exentas de tal presunción, de allí que se encuentre configurada «la conducta punible de prevaricato por omisión». Que se vulneró sus derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó ordenar al accionado que en el término de 48 horas dé aplicación al artículo 77 del Código Procesal Laboral, así como la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicie la investigación respectiva.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Sincelejo, admitió la acción, ordenó notificar a la parte accionada para que hiciera uso del derecho de defensa, así como vincular a Colpensiones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo explicó el trámite impartido al proceso adelantado por el accionante contra Colpensiones, el cual no ha culminado, y advirtió que dentro de la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, se declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada, absteniéndose de imponer la sanción prevista en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral debido a que «los representantes legales de entidades públicas y quienes lleven la representación administrativa de tales entidades no se encuentran facultados para confesar y tampoco les puede ser provocada la confesión mediante interrogatorio, y la sanción allí prevista es la confesión presunta de los hechos de la demanda que admitan confesión, además de que se trata del asunto en ciernes, de un asunto de pleno derecho», agregando que la Audiencia de Juzgamiento fue fijada para el día 11 de septiembre de 2015.
Por sentencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo constitucional al considerar que si bien la prohibición del artículo 199 del Código de procedimiento Civil no se aplicaría a Colpensiones por ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, era evidente que en la demanda no existen hechos susceptibles de confesión, pues la mayoría fueron aceptados por la demandada en el escrito de contestación, es decir, «se argumentó que el accionante sí es beneficiario del régimen de transición», tal como también lo alegó el demandante, además de que el debate procesal precisamente está orientado en determinar si con el número de semanas que posee el demandante alcanza a obtener la pensión requerida, lo cual es un acto ajeno de presumir por cierto.
III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario reiteró el supuesto error del juez accionado. IV. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Observa la Sala que aunque la censura está orientada a controvertir la actuación del Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de no haber aplicado la presunción contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, frente a la inasistencia de Colpensiones a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, lo cierto es que tal como lo adujo el juez de tutela de primera instancia, no existen hechos susceptibles de confesión, en tanto que el tema relacionado con el número de semanas requeridas para obtener el derecho pensional reclamado pertenece al juicio laboral motivo de demanda, que en efecto se decidirá en la audiencia de juzgamiento fijada para el 11 de septiembre de 2015.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza jurídica de Colpensiones, que es la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, es dable inferir que no es aplicable el artículo 199 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa que « No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimiento públicos»; sin embargo, a pesar de advertir dicha circunstancia, no es pertinente revocar la decisión del Juzgado acusado de no imponer la sanción de que «se presumirán por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión» como consecuencia de no comparecer a la diligencia citada, pues a pesar de que el actor interpuso el recurso de apelación, no presentó el de reposición contra el auto que negó ese medio impugnativo, y así solicitar la expedición de copias para surtir el de queja ante el superior, tal como quedó consignado en el acta obrante a folio 64.
De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado la parte accionante hizo caso omiso del recurso ordinario de «reposición», el cual debió proponer contra el auto del 24 de abril de 2015, y así poder exponer el reproche mediante el de queja. Desde esa perspectiva, no puede pasarse por alto el principio de subsidiariedad que trae aparejado la acción constitucional de tutela en la medida que como antes se dijo, imprescindible resulta que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales.
Así las cosas, a pesar de que el accionante insiste en la vulneración de sus derechos, lo cierto es que al haberse debatido ya esa situación en la instancia judicial pertinente, no podría el juez constitucional interferir en la competencia del juez ordinario, dado que el propio artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales solo cuando sean vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio, en tanto no puede utilizarse cuando no se vislumbra afectación alguna.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8