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STL10834-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 1134 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 2023-00951 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL10834-2023 Radicado n.° 2023-00951 Acta 32 Bucaramanga, (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que PEDRO JAVIER BARRERA VARELA interpuso contra los presidentes de la CORTE CONSTITUCIONAL, el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El actor formula acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos. En respaldo de su petición, manifiesta que se inscribió al «concurso de méritos especial» para proveer el cargo de registrador nacional del estado civil, convocado por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia a través de los acuerdos 001 y 002 de 8 de junio de 2023.

Señala que mediante los acuerdos n.º 003 y 004 de 16 de julio de 2023, dichas autoridades publicaron los nombres de los aspirantes que fueron admitidos e inadmitidos, respectivamente. Aduce que fue inadmitido debido a que no aportó el certificado de la cédula de ciudadanía vigente, de modo que interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo 004 de 16 de julio de 2023, bajo el argumento que la exigencia de tal documento «es un formalismo que configura un exceso ritual manifiesto y no es un requisito exigido por la Constitución ni por la Ley 1134 de 2007».

Indica que mediante Acuerdo 005 de 16 de agosto de 2023, los presidentes de las Altas Cortes en mención desestimaron el recurso de reposición que formuló, con fundamento en que: (i) los Acuerdos 001 y 002 de 8 de junio de 2023 no desconocen las normas y los pronunciamientos judiciales acerca de la equivalencia de documentos para la acreditación de las calidades mínimas exigidas para ocupar un cargo público, (ii) la convocatoria fue aceptada por los participantes y no se hicieron cambios intempestivos, y (iii) el numeral 1.º del artículo 232 Superior exige acreditar la condición de ciudadano en ejercicio, lo que supone contar con cédula de ciudadanía vigente.

Informa que dentro del cronograma del concurso se determinó que el 26 de agosto de 2023, a las 8:00 a.m., en la sede de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se llevaría a cabo la aplicación de las pruebas escritas, y el 17 de agosto de 2023, se publicó el instructivo para la presentación de dicho examen. Afirma que las autoridades accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocieron que «exigir el certificado de vigencia de la cédula es un formalismo, porque solo puede presentar tres estados, “vigente”, “cancelada por muerte o “por pérdida de derechos políticos”, de modo que [su] estado era vigente, pues la muerte se descartaba con la sola presentación a la convocatoria y la pérdida de derechos políticos con los certificados judicial y especial disciplinario que aport [ó] en la etapa de inscripción».

Indica que «el argumento de los presidentes de las Altas Cortes es una interpretación que no se desprende del texto constitucional ni tampoco de la Ley 1134 de 2007, dado que la acreditación del ejercicio de la cédula de ciudadanía no se puede limitar a un certificado de vigencia, pues también se puede probar con un certificado laboral del cargo que se desempeñe en la actualidad y los certificados de antecedentes judiciales y especial disciplinario».

Por lo anterior, acude a este instrumento de amparo constitucional con el fin de que se protejan las garantías superiores invocadas y que, para su efectividad, se ordene a los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia: (i) incluirlo en el listado de admitidos del concurso de méritos especial para proveer el cargo de registrador nacional del estado civil y (ii) autorizar su presentación a las pruebas escritas.

Como medida provisional, planteó las mismas pretensiones. La acción de tutela se presentó el 22 de agosto de 2023, y se admitió mediante providencia de 24 de agosto de 2023, por medio del cual el suscrito magistrado ponente negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a los participantes de la convocatoria para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. En el término conferido, los presidentes de las Altas Cortes accionados indicaron que el concurso de mérito especial se adelantó en estricto apego a las normas que lo regulan, de modo que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor.

El accionante reiteró la solicitud de medida provisional. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que en lo que respecta a la solicitud de la medida provisional el tutelante debe estarse a lo resuelto por el suscrito magistrado ponente en auto de 24 de agosto de 2023. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto al concurso de mérito especial, resulta oportuno señalar que los ciudadanos que participan de estas, conocen desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el acto administrativo de 16 de agosto de 2023, por medio del cual los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia negaron el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de inadmitirlo de la convocatoria para proveer el cargo de registrador nacional del estado civil.

Al respecto, la Sala advierte que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se estudió en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto administrativo en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acuerdo que cuestiona.

Así las cosas, es evidente que esta Sala, como juez de tutela, no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de una convocatoria pública, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

Adicionalmente, cabe mencionar que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que dé lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia con el fin de estudiar de fondo si las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al expedir el acto administrativo que censura. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00