CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10834-2016 Radicación n.° 67415 Acta 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por GUILLERMO LEÓN MENDOZA TRUJILLO en contra de la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Guillermo León Mendoza Trujillo presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas; así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Señaló que participó en la convocatoria 008-2008 de la Comisión Nacional de la Administración de Carrera, hoy Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; que se inscribió en el cargo de Técnico Administrativo II, hoy denominado Técnico I, Grupo 10; que superó las etapas del concurso; que el listado definitivo de elegibles fue publicado el 13 de julio de 2015; que ocupó el puesto No. 17 de los 30 cargos ofertados; que, transcurridos 65 días hábiles después del recibo de la lista de elegibles, no ha sido nombrado en periodo de prueba; que igualmente, había participado en la convocatoria 013-2008, para desempeñar el cargo de Asistente Administrativo II, dentro de la cual ocupó el puesto 19; que el 29 de julio y 4 de septiembre de 2015 manifestó su intención de iniciar las labores, pero no obtuvo una respuesta de fondo; que formuló un nuevo derecho de petición, por medio del cual solicitó que se le realizara el estudio de seguridad y que se hiciera el nombramiento; que la Subdirección de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía no resolvió de forma favorable sus peticiones.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que, de forma inmediata, realizara su nombramiento en periodo de prueba en el empleo denominado Técnico Administrativo II, hoy denominado Técnico I; y que le informara cuántos concursantes de los 30 cargos ofertados en su grupo, habían sido nombrados en periodo de prueba, cuáles estaban ubicados en el área metropolitana del Valle de Aburrá y cuántos estaban ocupados en provisionalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Previo cumplimiento de los dispuesto por esta Corporación en la providencia CSJ ATL1796-2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 19 de abril de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa. Asimismo, ordenó que se vinculara a las personas que se desempeñaban en el cargo de Técnico Administrativo II, hoy Técnico Administrativo I, Grupo 10.
La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; para tal efecto, señaló que la lista de elegibles fue publicada mediante el Acuerdo 029 de 2015 y tenía una vigencia de dos años, tal como lo establecía el artículo 66 de la Ley 938 de 2004, norma que regía la convocatoria, en virtud del artículo 120 transitorio del Decreto Ley 020 de 2014.
Indicó que se había diseñado una metodología para realizar los nombramientos en un periodo razonable, respetando los derechos de todos los aspirantes, de las personas que ocupaban los cargos en provisionalidad, sujetas a una especial protección constitucional y, también, con el propósito de evitar traumatismos en el desarrollo de las actividades administrativas y financieras de la entidad.
Informó que en la Convocatoria 008-2008, Grupo 10, se habían provisto 5 cargos, de tal manera que el accionante estaba antecedido por 11 personas en la lista de elegibles; y que en la Convocatoria 013-2008, el señor Mendoza Trujillo había ocupado el puesto 19 de los 17 cargos ofertados, razón por la cual no estaba dentro del rango de personas con derecho a nombramiento.
Asimismo, indicó que el actor solicitó que su nombramiento se realizara en el CTI, petición que no era de recibo porque los empleos se ofertaron sin consideración a la ubicación geográfica o la dependencia específica, en atención a la naturaleza global y flexible de la planta de personal. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 4 de mayo de 2016, concedió el amparo solicitado y resolvió:
SEGUNDO: Ordenar al Fiscal General de la Nación, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, continúe con el trámite respectivo, previsto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, a fin de que continúe con el nombramiento en periodo de prueba del actor GUILLERMO LEON MENDOZA TRUJILLO, quien figura como elegible en el Acuerdo 0033 de 2015, frente a la convocatoria No. 008 de 2008, en el cargo denominado Técnico I grupo 10, siempre y cuando no existan concursantes en una mejor posición. Consideró que el acto de nombramiento debía ejecutarse en el mismo instante en que cobrara firmeza la lista de elegibles, siempre que existieran vacantes a proveer.
Señaló que si bien la Ley 938 de 2004 no había regulado expresamente el plazo en el cual debía surtirse tal actuación, en virtud del principio de integración normativa, era procedente aplicar el artículo 32 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005, que disponía que los nombramientos en periodo de prueba debían ser realizados dentro del término de 10 días siguientes al envío de la lista de elegibles.
III. IMPUGNACIÓN La Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión; señaló que el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 no era aplicable para la convocatoria del año 2008, debido al origen constitucional, autónomo y especial del sistema de carrera de la entidad, gobernado por la Ley 938 de 2004; que el vacío normativo sobre el término para nombrar en periodo de prueba a los elegibles no podía suplirse con las normas del sistema general de carrera administrativa y que la Ley 909 de 2004 tampoco reguló tal aspecto.
Refirió que, pese a lo anterior, la entidad no estaba realizando los nombramientos de forma arbitraria, puesto que había diseñado una metodología tendiente a verificar esa tarea en un lapso razonable y gradual, de tal forma que no afectara el normal funcionamiento del área administrativa y financiera, ni lesionara los derechos de los funcionarios nombrados en provisionalidad que, aunque tenían una estabilidad relativa, requerían una especial protección constitucional.
Recalcó que, en todo caso, el nombramiento no podía realizarse en el término de 10 días, pues era necesario adelantar un estudio de seguridad, determinar el lugar donde era necesario proveer el empleo de acuerdo con las necesidades del servicio, para finalmente expedir y notificar el acto administrativo, y que los nombramientos debían realizarse siguiendo el orden de la lista, para así garantizar el mérito de los concursantes y el derecho a la igualdad; que, no obstante, la Fiscalía continuaría con el procedimiento indicado para nombrar al actor en un plazo razonable.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que proceda a realizar su nombramiento en periodo de prueba, en el empleo de Secretario Administrativo I, ofertado en la Convocatoria 008 de 2008, dentro de la cual aprobó todas las etapas y ocupó el puesto número 17 de la lista de elegibles definitiva.
El Tribunal accedió a su petición, en tanto ordenó a la accionada que en el término de 48 horas continuara el trámite a efectos de nombrarlo en el cargo de Técnico I, grupo 10, siempre que no existieran concursantes en una mejor posición, pues, en su criterio, el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, que consideró aplicable para definir el asunto discutido, ordenaba que dicha actuación debía realizarse dentro de los 10 días siguientes al envío de la lista de elegibles definitiva; argumento que controvirtió la accionada, quien, además, indicó que ante la ausencia de regulación del término para realizar esta actuación había diseñado una metodología que tenía como fin proveer los cargos de forma gradual, respetando el derecho al mérito y la igualdad, salvaguardar el normal funcionamiento de la entidad, así como los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que estaban nombrados en provisionalidad.
En esos términos, considera esta Sala que el fallo del Tribunal debe revocarse, para en su lugar, denegar la acción de tutela formulada por el accionante, al advertirse que la actuación desarrollada por la autoridad accionada no puede ser calificada como negligente ni arbitraria, a lo que se suma que una orden como la proferida por el juez constitucional de primer grado, desconoce la competencia legal de la autoridad administrativa.
En efecto, en el caso concreto, la Fiscalía informó que el actor había ocupado el puesto número 17 y estaba, en el momento, precedido por 11 personas que integraban la lista de elegibles, siendo imperioso observar la metodología diseñada para cubrir las vacantes en estricto orden de mérito y de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que tampoco se advierta un proceder negligente o arbitrario por parte de la accionada.
Cabe señalar que sobre este asunto, ya esta Corporación fijó su postura por decisión mayoritaria, a través de la sentencia CSJ STL4865-2016, 13 abr. 2016, rad. 64387, en la cual expuso: Conforme lo anterior, es claro para esta Sala Laboral que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, han venido dando estricto cumplimiento al concurso, pues para ello se establecieron procedimientos a fin de proveer los cargos con las personas que integran la lista de elegibles definitiva, de tal suerte que entre la fecha en que fue expedida dicha lista, es decir el 15 de julio de 2015, a la fecha de presentación de la acción, es decir 30 de noviembre de 2015, se han provisto 600 cargos de los cuales 3 hacen parte de la lista en la cual se encuentra el actor, razón por la cual no se observa una mora injustificada, ni un comportamiento indiferente, negligente o desinteresado por parte de la entidad accionada, pues las autoridades cuestionadas han actuado dentro del marco de su competencia dando estricto cumplimiento a las normas que rigieron el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.
El anterior criterio resulta plenamente aplicable al caso y, en consecuencia, se hace necesario revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, denegar el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10