CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10834-2015 Radicación n° 40798 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MANUEL ALFREDO CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Funeraria Campos de Paz LTDA. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el 1º de febrero de 2008, se vinculó a la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz –COINPAZ LTDA.-,como conductor de coche fúnebre y desarrollando otras funciones inherentes al cargo, contratación que fue adelantada por la administradora de la empresa. Que el 5 de febrero del año mencionado, sufrió un accidente de trabajo en el vehículo que conducía, pues este se rodó y lo «aprisionó contra el garaje de la señora María Duarte», quien es la administradora.
Que como la empleadora no lo afilió a la seguridad social en salud, ni a riesgos profesionales, ni tampoco le pagó los días laborados, las incapacidades del accidente y las prestaciones sociales, instauró demanda ordinaria laboral ante el Juez Civil del Circuito de Villeta el 18 de enero de 2010. Que surtida la segunda audiencia de trámite, se percató junto con su abogado que la demandada no era Coinpaz LTDA. sino la Funeraria Campos de Paz LTDA., pues «esta es la que presta los servicios funerarios, y la otra la que vende los planes excequiales», y por ello radicó una nueva demanda en el mismo Juzgado contra su verdadera empleadora el 2 de diciembre de 2010.
Que dentro del proceso iniciado frente a Coinpaz LTDA, el a quo profirió sentencia favorable el 9 de junio de 2011, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de mayo de 2012, mientras que el proceso contra la Funeraria Campos de Paz LTDA. fue desatado a su favor en primera instancia el 9 de mayo de 2014 y en segunda instancia el 7 de mayo de 2015, revocandose la sanción moratoria impuesta a la sociedad.
Que de conformidad con lo relatado, los términos siempre estuvieron interrumpidos, pues instauró 2 demandas al mismo tiempo, de allí que el juez colegiado incurrió en vías de hecho «al no tener en cuenta que se interrumplió la preescripción extintiva de la acción, del art. 65 del CS del T, el día 18 de enero de 2010» cuando radicó la primera demanda.
Que es una persona con limitación física, ya que debidó al accidente laboral perdió su capacidad en un 26.20%, lo cual le ha impedido desempeñarse en algún trabajo, además que la sanción moratoria revocada le «quita las esperanzas de poder iniciar un negocio para poder subsistir y trabajar como independiente», manteniendose como lo venía haciendo de la «misericordia de familiares y amigos».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y «demás derechos que se detecten», por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de mayo de 2015, y en su lugar se dicte una que reconoza el pago de la sanción moratoria equivalente a 24 meses de salario.
Por auto del 30 de julio de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaria del Tribunal Superior de Cundinamarca, advirtió que una vez resuelto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el expediente fue devuelto al despacho de origen.
La Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, allegó copia de las notificaciones efectuadas a la Funeraria Campos de Paz LTDA. y al demandante. II. CONSIDERACIONES El juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, pues la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, surgiendo improcedente el amparo dirigido a controvertir el análisis fundamento de sus decisiones.
El Tribunal Superior de Bucaramanga, por sentencia del 7 de mayo de 2015, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral adelatado por el actor contra la empresa Funeraria Campos de Paz LTDA. valoró las pruebas aportadas al proceso, como fueron los testimonios de Aníbal René Ramos Medina, Miselvi Ramos Medina, Irma Cecilia Castañeda y Karen Dayana de León Rivera, y de las documentales como la reclamación del Hospital San Rafel de Facatativá a Seguros del Estado, de las cuales determinó que el actor prestó sus servicios personales a la demandada, bajo la continuada subordinación de la adminstradora María Reinalda Duarte de Vaca, siendo necesario confirmar las condenas impuestas sobre salarios, cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnización por accidente de trabajo.
Por otro lado, advirtió que al verificar el proceso adelantado contra la Cooperativa Inversiones y Planes de la Paz –Coinpaz LTDA-, «se avizora sentencia de primera instancia de 9 de junio de 2011 (folios 280 a 303) declarando la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la Cooperativa», que fue revocada en segunda instancia el 4 de mayo de 2012, «o sea que en el proceso anterior en ningún momento se declaró que el contrato fue con la entidad demandada allá, que fue la Cooperativa y Planes de Paz», es decir, que « la decisión que aquí se dicte en modo alguno podrá entrar en contradicción con aquella».
Finalmente consideró que como el contrató finalizó el 2 de agosto de 2008 y la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2010, no procedía la indemnizacín moratoria del artículo 65 del Código Sutantivo del Trabajo y de la Seguridad Social decretada por el a quo, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.
Así las cosas, si bien el actor alega que « se interrumplió la preescripción extintiva de la acción, del art. 65 del CS del T, el día 18 de enero de 2010» cuando radicó la primera demanda contra Coinpaz LTDA., lo cierto es que no puede tenerse en cuenta dicha fecha para contabilizar el término que tenía para acudir a la vía ordinaria respecto a la interposición de la sanción moratoria dentro del proceso seguido contra la Funeraria Campos de Paz LTDA., pues efectivamente en la segunda demanda la accionada fue una persona jurídica diferente a la del proceso iniciado el 18 de enero de 2010.
De conformidad con lo expuesto, se descarta el amparo solicitado por el peticionario, debido a que la acción constitucional no puede utilizarse para realizar un nuevo estudio sobre un asunto analizado por el juez natural, lo cual contraría su naturaleza y equivoca su función en el ordenamiento jurídico, máxime cuando la decisión censurada escapa de ser arbitraria o caprichosa, en tanto que el fundamento del Tribunal para determinar que «no se causó la sanción moratoria sino los intereses moratorios» se torna razonable, pues explicó que desde la terminación de contrato el 20 de agosto de 2008 hasta la presentación de la demanda contra la Funeraria Campos de Paz LTDA. el 2 de diciembre de 2010, transcurrieron mas de los 2 años estipulados en la normatividad sustantiva.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por MANUEL ALFREDO CÁRDENAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3