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STL10834-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10834-2014 Radicación n.°37240 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por JESÚS GÓMEZ GÓMEZ contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jesús Gómez Gómez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «correcta administración de justicia » que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que el «(…) Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-Sintraelecol- seccional Corelca-, instauró proceso ordinario laboral contra la patronal CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P – CORELCA (…)», por obligaciones dinerarias que surgen de la relación laboral ya agotada, en concordancia con lo acordado en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como «(…) el reconocimiento y pago de viáticos, horas extras, compensatorios (…), elementos de aseo, dotaciones, indemnización y la reliquidación de las prestaciones sociales y auxilios a razón a que el ingreso base de la liquidación de las mismas aumentó».

Relató que mediante sentencia de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien conoció del proceso ordinario, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción, «bajo el argumento de que la misma se había interrumpido “por una sola vez, hasta el 30 de junio de 2001, y solo vino a interponer la demanda ordinaria el día 5 de junio de 2009.” », y se abstuvo de analizar otros aspectos.

Explicó que apelada la decisión anterior, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2012, la confirmó bajo dos criterios a saber: i) que el tema en estudio versa sobre el fenómeno de prescripción pero de cara solamente a los derechos laborales convencionales descritos en el hecho No. 1 de la demanda y, ii) que la prescripción se interrumpió el 13 de marzo de 2000, por tanto la demanda debió radicarse a más tardar el 13 de marzo de 2003.

Precisó que, Radico el ataque y la comisión de una vía de hecho, a que el fenómeno de la prescripción, para el señor juez, de primera instancia, se interrumpió “por una sola vez, es decir hasta el 30 de junio de 2001…” y para el H. Tribunal (…), ocurrió el día 13 de marzo del 2000, ignorando que existieron más interrupciones posteriores en una cadena de reclamaciones y recursos, siendo el último eslabón de interrupción la sucedida el día 26 de noviembre de 2007, fecha de la resolución No.001213, que finiquitó el último reclamo administrativo (…) Afirmó que los entes judiciales accionados incurrieron en un defecto procedimental absoluto, «al ignorar el hecho No.12 de la demanda, la documental probatoria anexa (…) porque los Jueces, completamente al margen del procedimiento establecido, que obliga considerar TODA LA PRUEBA analizada en su conjunto, no lo hicieron con relación a la excepción que el demandado de ese entonces propuso como prescripción ».

Agregó que la norma que regula la materia no impone que la prescripción se pueda interrumpir solo por una vez, pudiéndose interrumpir muchas veces. Con fundamento en lo expuesto, solicitó « (…) SE ORDENE dejar sin validez las dos sentencia de instancia (…)» Por auto del 1º de agosto 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, la tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2011 y el 31 de octubre de 2012, que absolvieron a la demandada de las pretensiones incoadas, es evidente que entre la data de la última providencia y la de presentación del escrito de tutela -25 de julio de 2014-, transcurrieron más de un (1) año y ocho (8) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza, Frente a este punto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, « la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias», a cuyo efecto ha determinado algunas subreglas con el fin de morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado « (i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición» (CC T-140/2012).

En el sub – judice dichas condiciones no se dan, toda vez que el actor no presentó justificación alguna frente a su demora para presentar la acción de tutela. Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8