CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10833-2016 Radicación N° 44032 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la señora OLGA PATRICIA BARRIENTOS ZAPATA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN –SALA LABORAL- y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”
ANTECEDENTES Olga Patricia Barrientos Zapata, en nombre propio, promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las accionadas. Aduce que con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, conocimiento que fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda Asevera que al surtirse la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por fallo de 15 de septiembre de 2014, confirmó la providencia de primera instancia. Considera la petente que las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas, están incursas en una vía de hecho bajo la modalidad de defecto fáctico y procedimental, por cuanto, no valoraron en debida forma el material probatorio que se recaudó en el interior del proceso referido, en el cual se demostró sin dubitación alguna su convivencia por más de 7 años con quien fue su compañero permanente y de cuya unión se procreó un hijo.
Por lo anterior, solicita se deje sin efecto la decisión de segunda instancia y en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado proferir una nueva providencia en la que se sean apreciadas todas las pruebas aportadas, acorde con los fundamentos jurídicos esgrimidos en el proceso aludido. Por auto de 19 de julio de 2016, esta Sala de la Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, - hoy liquidado, señala que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Medía con Prestación Definida y demás actividades afines, y es la entidad encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales.
Expone que en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los decretos antes referidos, se pudo evidenciar que el Instituto de los Seguros Sociales – hoy liquidado, dentro del marco de sus competencias remitió a “Colpensiones”, el expediente administrativo del señor Fredy Alonso Piedrahita Piedrahita (q.e.p.d.), junto con la base de afiliación y registro de 31 de octubre de 2012 y la historia laboral de 11 de octubre de 2012, donde se encuentra toda la información relacionada con los aportes pensionales del señor Piedrahita Piedrahita al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Por lo anterior, solicita sea desvinculado del trámite tutelar, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura de la cual pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte, que a pesar de que la accionante activó el recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial idóneo para controvertir la providencia de segundo grado, lo cierto es, que del mismo desistió, de acuerdo con lo que informa el sistema de gestión judicial, el 23 de julio de 2015, permitiendo con ello que la decisión cobrara firmeza y de contera el amparo incumplió el requisito de subsidiaridad, pues no agotó en debida forma los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, y no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a la accionada la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no hizo valer.
Así las cosas, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por la señora OLGA PATRICIA BARRIENTOS ZAPATA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN –SALA LABORAL- y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES ”-, conforme lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7