República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10833-2015 Radicación n° 61145 Acta n°. 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO VALDERRAMA DÍAZ contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA el 16 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la empresa CARBOMINE S.A.S., la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS MINEROS –COOSERVAR-, CARBONES LA HORMIGA DORADA LTDA. y la ARL POSITIVA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición de amparo con base en los siguientes hechos: Que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, pues padece de enfermedades de origen profesional calificadas como «DISCOPATÍA LUMBAR L2-L3 Y L4-L5», «TRASTORNOS DE LOS DISCOS INVERTEBRALES», «DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVEL» y «RADICULOPATÍA».
Que ingresó a laborar a la empresa Carbomine S.A.S el 5 de abril de 2011,a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Mineros –COOSERVAR-, desempeñándose como «picador de carbón» de la mina de carbones La Hormiga Dorada LTDA. Que debido al accidente de trabajo que sufrió el 2 de septiembre de 2011, reportado a la ARL Positiva, fue incapacitado desde ese día hasta el 4 de febrero de 2014, ingresando a laborar nuevamente el 6 de este último mes y año, en el cargo de servicios generales de la mina San Judas Toledo.
Que aunque antes del accidente percibía como salario la suma de $1.646.441, la Cooperativa mencionada cotizaba para la seguridad social teniendo en cuenta el salario mínimo. Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de la capacidad laboral del 27.94%, y como consecuencia la ARL Positiva lo indemnizó sobre el salario mínimo legal.
Que debido a todas las irregularidades ocurridas, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, solicitando el pago de la diferencia entre lo cotizado a la seguridad social y lo realmente devengado, la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, las prestaciones sociales y las demás incapacidades, así como el aumento del salario durante los últimos tres años.
Que después del mes de julio de 2014, la empleadora no le volvió a pagar el salario mínimo; que ante la situación que estaba atravesando, decidió acogerse a la conciliación celebrada por el juez de conocimiento el 24 de noviembre de 2014, respecto a las pretensiones de la demanda y la terminación del contrato de trabajo. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, por lo que solicitó ordenar a Carbomine S.A.S que lo reintegre y reubique en dicha empresa, además de que lo afilie a la seguridad social integral, así como que proceda a realizar el pago correspondiente a los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización equivalente a 180 días.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, afirmó que en la Audiencia de Conciliación el apoderado del accionante advirtió el acuerdo conciliatorio consistente en que «la demandada Cooservar le cancelaba la suma de $13.000.000 por diferencia salarial reportada y lo devengado, la suma de $23.000.000 por concepto de acuerdo entre las partes para dar por terminado el vínculo laboral, más $3.470.000 por salarios insolutos y $ 3.118.412 por devolución de aportes», y que durante la misma los abogados de ambas partes no manifestaron reparo alguno. La Empresa Carbomine S.A.S. adujo que nunca ha temido vínculo contractual con el actor.
La Cooperativa de Servicios Varios –Cooservar-, explicó que debido al accidente de trabajo sufrido, la ARL Positiva reconoció al accionante una indemnización por incapacidad permanente parcial por la suma de $7.547.417, reubicándolo en otro sitio de trabajo, y anotó que la suma de dinero entregada en virtud del acuerdo conciliatorio, fueron canceladas con la finalidad de dar por terminado el convenio de asociación. La Compañía de Seguros Positiva S.A. advirtió que el peticionario ha recibido el tratamiento médico correspondiente a las patologías previamente calificadas, sin que actualmente estén reportadas prescripciones médicas.
Por sentencia del 16 de junio de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que el 24 de noviembre de 2014, el Juez Segundo Laboral de Cúcuta aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, dejando constancia de la entrega al trabajador de «dos cheques de Bancolombia nº. 405151 y 405150, uno por el valor de veintisiete millones de pesos y otro por el valor de tres millones, por parte de la demandada CARBOMINE S.A.S», en la cual garantizó los trámites contemplados en la ley para adelantar dicha diligencia, en donde también estuvo presente el apoderado del señor Valderrama Díaz, y luego de aceptar el acuerdo conciliatorio que cubrió la totalidad de las pretensiones de la demanda y de advertir que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles aprobó el mencionado arreglo, agregando que en el presente asunto no se configuraba la vulneración alegada, debido a que la actuación judicial surtida por la autoridad judicial accionada terminó por una conciliación libre y espontánea.
III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, y adicionó que el Juzgado demandado omitió tener en cuenta su estado de debilidad manifiesta. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el señor Luis Antonio Valderrama Díaz reprocha la aprobación del acuerdo conciliatorio impartido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta en la Audiencia de Conciliación, Decisión de Excepciones, Saneamiento y Fijación del Litigio celebrada el 24 de noviembre de 2014, pues a su juicio dicho trámite vulnera sus derechos al ser una persona enferma.
Una vez analizado el expediente y escuchado el audio contentivo de la citada diligencia, se observa que la autoridad judicial accionada, luego de conceder la palabra al apoderado del demandante, quien expuso las sumas correspondientes a recibir, que fueron aceptadas por la empresa demandada, advirtió las consecuencias de lo acordado y concluyó que no tenía reparo alguno frente al mismo, así como que no podía realizarse una reclamación posterior.
Así las cosas, si bien el accionante ahora solicita el reintegro y la reubicación laboral con fundamento en su estado de salud, lo cierto es que en la audiencia mencionada quedó consignado que el accionante aceptó de manera libre y espontánea el acuerdo sobre las sumas adeudadas, liberando a los demandados de cualquier acreencia u obligación laboral futura frente a los hechos y pretensiones motivo del debate en dicha controversia.
De conformidad con lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar que el juez constitucional no puede interferir en la competencia del juez ordinario cuando los derechos alegados no se encuentren vulnerados o amenazados, ya que dicha acción tiene carácter residual y supletorio. Las anteriores razones son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2