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STL10833-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10833-2014 Radicación n.°37270 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARCO ANTONIO MENDOZA HERNÁNDEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, honra y vida digna que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada, en lo que interesa a la acción de tutela, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Fiduciaria la Previsora y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento de la pensión plena de jubilación convencional, desde el mes de septiembre de 2010; a indexar la primera mesada pensional convencional, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre los años 1974 y 1987 arts 10 y 12, respectivamente.

Subsidiariamente solicitó que se le reconociera la « pensión oficial » por haber laborado por más de 20 años de servicios con Electromagdalena, empresa del sector oficial de Colombia. Explicó que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Magdalena S.S. ESP, el 24 de enero de 1978, desempeñado el argo de aprendiz Sena, en la ciudad de Santa Marta; que como consecuencia de la sustitución patronal acordada entre las Electrificadoras del Magdalena y del Caribe, el 4 de agosto de 1998, pasó a ser trabajador de la Electrificadora del Caribe desde el 16 de agosto de 1998, en el cargo de Jefe de Departamento de Redes Urbanas en Santa Marta, de donde fue despedido el 26 de enero de 2001.

Afirmó que en la liquidación final de prestaciones sociales, no se concilió el derecho que tiene a la pensión convencional « con cargo a la empresa Electricaribe y la extinta Electromagdalena ». Agregó, que al cumplir la edad requerida de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de Electromagdalena -20 años de servicio como empleado oficial y 50 años de edad, tiene derecho a la pensión convencional.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de junio de 2013, en al que condenó a la Electrificadora del Caribe S.S. ESP a reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación a partir del 24 de septiembre de 2010 y a cancelarle lo correspondiente al retroactivo pensional hasta el 31 de mayo de 2013; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, en proveído del 19 de diciembre de 2013 y absolvió de las súplicas incoadas; que el recurso de casación que presentó contra la citada decisión fue concedido por auto del pasado 22 de abril.

Argumentó que Electricaribe vulneró sus derechos fundamentales al no haberle otorgado la pensión convencional y las mesadas retroactivas desde el 23 de septiembre de de 2010, en igualdad de condiciones como lo hizo « con el pensionado (…) Orlando José MASCORELLA Rodríguez, a quien Electricaribe le concedió la pensión convencional por tutela desde el 14 de septiembre de 1991 y le reajustó todas las mesadas pensionales ».

Por ello, solicita que se le conceda igual derecho. Afirmó que hace parte de la nómina de trabajadores convencionados de Electromagdalena que posteriormente asumió Electricaribe, toda vez que fue afiliado al sindicato de la primera de las nombradas –hoy Electricaribe, y por ello es beneficiario del pacto colectivo vigente. Refirió que tiene 54 años edad y a la fecha tanto él como su grupo familiar no reciben ingreso económico fijo para el sostenimiento del hogar, dependen de contratos de obras pequeñas que pueda conseguir; que por ello se justifica la protección constitucional como mecanismo transitorio, toda vez que a su edad y desde que fue retirado de la empresa Electricaribe, el 26 de enero de 2001, no ha podido conseguir un ingreso fijo para el sostenimiento de su grupo familiar.

Solicitó que se ordene a la citada empresa que le reconozca la pensión convencional a que tiene derecho desde el 23 de septiembre de 2010, junto con el retroactivo y los reajustes a que haya lugar, en igualdad de condiciones al pensionado Orlando José Moscarela Rodríguez, a quien un juez penal, a través de una acción constitucional, le reconoció el derecho; y que las cantidades insolutas por mesadas pensionales sean debidamente indexadas.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y enterar a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo pronunciamientos en el término concedido.

I. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes tengan o hayan tenido los mecanismos de defensa legal y procesalmente establecidos, pues dado su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos legales, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. En el caso objeto de estudio, el actor pretende el amparo, no obstante encontrarse actualmente en trámite el recurso extraordinario de casación, lo que lleva a declararlo impróspero, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo cuando aún está en curso el proceso, y menos aún hacer uso de él en forma paralela a los recursos de la vía ordinaria, como es la pretensión en este asunto, pues precisamente el D. 2591/91 art. 6-1 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.

Se insiste en que, los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. Ahora bien, la acción de tutela tampoco resulta procedente, como mecanismo transitorio, con el único fundamento de que dados los 54 años de edad del tutelante no se le facilita conseguir un ingreso fijo, máxime que el Tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda porque consideró que Marco Antonio Mendoza Hernández no reúne los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo, ni en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003.

Por manera que será el Órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, el que, al decidir el recurso extraordinario de casación, que es el medio idóneo para definir la litis, establezca si son viables o no las pretensiones incoadas por el demandante. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. II.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D.2591/1991 arts. 31 y 33. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9