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STL10832-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 73795 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10832-2017 Radicación n.° 73795 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el señor RICARDO DEVIA GALINDO contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 18 de mayo de 2017, la cual negó el amparo solicitado dentro de la acción constitucional que instauró contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor RICARDO DEVIA GALINDO promovió acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el propósito de amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión del derecho de petición de la pensión de sobrevivientes que le fuera negado por las accionadas.

Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: Que se encuentra por situación económica, física y mental, en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión como quiera que se trata de un adulto mayor o de la tercera edad, que su estado de salud es precario pues padece enfermedad pulmonar, diabetes y otras afecciones de salud que le impiden su libre desarrollo y locomoción; que no cuenta con ingresos que le aseguren su mínimo vital y seguridad social integral.

Que es el padre del señor Edgar Mauricio Devia Soto, fallecido estando al servicio de la institución policial, que junto con la señora ARGELIA SOTO, madre del causante, reclamó la pensión de sobrevivientes y que la Policía Nacional, por intermedio de la Resolución 01278 del 26 de diciembre de 2013, les reconoció la compensación por muerte y la citada pensión para ambos beneficiarios solo en un 20% para cada uno, por cuanto el fallecido tenía derecho al 40% sobre las partidas computables teniendo en cuenta el tiempo laborado como patrullero.

Que la progenitora interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo antes mencionado, en cuanto reconoció parcialmente derechos al señor Ricardo Devia, dando lugar a la Resolución 1231 de 31 de julio de 2014, que ordenó dejar en suspenso el 20% de la pensión y el pago de la compensación por muerte ($17.785.372) y de las mesadas causadas, decretadas a favor del accionante.

Que la señora Argelia Soto inició un proceso de indignidad para heredar contra el accionante Ricardo Devia Galindo, por la causal de abandonó de sus hijos, que fue asignado y decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal a través de la sentencia de 16 de junio de 2015, accediendo a las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué en la providencia del 26 de septiembre de 2016, sin que fuera recurrida en casación. Con fundamento en la anterior decisión judicial, la Policía Nacional expidió la Resolución 050 de enero 13 de 2017, por la cual niega al señor RICARDO DEVIA GALINDO la pensión de sobrevivientes por indignidad sucesoral.

Según el dicho del propio accionante, interpuso los recursos en vía gubernativa, los cuales están en trámite. Por lo anterior, instauró la presente acción de tutela con la cual pretende que se ordene a la accionada le reconozca la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Edgar Mauricio Devia Soto; así mismo la compensación por muerte y las mesadas dejadas de percibir; y que se proceda a su correspondiente inclusión en la nómina de pensionados de la policía. (Fls 3-6).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal de Bogotá avocó conocimiento del amparo constitucional, mediante auto del 4 de mayo de 2017, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de indignidad sucesoral que originó la queja. (Fl.40). Durante el término de traslado, la Policía Nacional accionada guardó silencio.

La contraparte ARGELIA SOTO se opuso a la demanda con apoyó en lo decidido en el proceso declarativo de indignidad y por lo resuelto en la resolución que le suspendió los derechos al aquí accionante, aludiendo en particular, que el señor Ricardo Devia Galindo no podía ser beneficiario de la prestación que se reclama por esta vía pues jamás estuvo atento a prestar la ayuda que como padre de Edgar Mauricio Devia Soto le asistía; solicitó, por último, se declare la improcedencia de la acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión dictó sentencia de primera instancia 18 de mayo de 2017, negando la protección invocada por el peticionario, pues, a su juicio, con la documental allegada no se logró acreditar el riesgo de causación de algún daño de la magnitud y con las características de inminencia y gravedad que requiera la atención impostergable del juez constitucional, capaz de configurar un perjuicio irremediable y dar paso a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, el cual tampoco no lo encontró probado en este caso en particular (Fls 185-189) Para ello, sustentó su decisión en que el señor Ricardo Devia Galindo, quien cuenta con 63 años de edad ”no logró acreditar un estado permanente de incapacidad que le impida desarrollarse laboralmente en actividades por lo menos independientes, es más, según su propio dicho, funge como vendedor ambulante en el municipio de El Espinal Tolima, lo que conlleva a determinar que con dicho oficio, puede desenvolverse económicamente y, más aun con la presentación de esta acción el promotor de la misma demuestra que está en condiciones de acudir al aparato judicial para el reclamo de las acciones que estime pertinentes en su favor.

En consecuencia, en el presente caso se está frente a una reclamación netamente económica, en cuyo caso no podría alegarse que exista amenaza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante por lo que no estaría expuesto a una situación extrema que le pueda acarrear un perjuicio irremediable. (Fl. 188). En cuanto a las razones para no tutelar el derecho a la seguridad social invocado por el tutelante, el Tribunal encontró que no estaba demostrada su vulneración, pues conforme a la documental que milita a folios 11 a 18, claramente se evidencia la atención que en servicios de salud recibe en el Hospital San Rafael del municipio de El Espinal Tolima, por encontrarse afiliado como beneficiario por cuenta de la Policía Metropolitana de Ibagué. Finalmente, adujo el juez colegiado, que, conforme a lo anterior, existen otros mecanismos eficaces de defensa de los derechos del accionante y no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

III- IMPUGNACIÓN El señor Ricardo Devia Galindo, por intermedio de apoderada, impugnó el fallo de la Sala Civil a través de escrito visible a folios 200-204, en el que reiteró lo expuesto en la demanda tutelar y cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, a quien censuró aduciendo que las conclusiones en él plasmadas son equivocadas, por cuanto, la declaración de indignidad sucesoral no interfiere en el derecho pensional que no forma parte de la masa de bienes del causante; que reúne los presupuestos normativos para el otorgamiento de la pensión, y que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta e indefensión, e imploró dejarla sin efecto por esta vía constitucional de excepción, según se extracta de la demanda.

En ese orden y con fundamento en lo expuesto anteriormente, el recurrente solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo transitorio o definitivo de sus derechos fundamentales vulnerados. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Descendiendo al caso sub examine, advierte la Sala y en ello coincide con lo resuelto en la primera instancia por el Tribunal, que la Policía Nacional enjuiciada no cometió desafuero alguno que amerite la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para negar la pensión rogada por el demandante en su condición de progenitor del causante, quien fuera miembro de la institución, dio cumplimiento a la sentencia en firme que lo había declarado indigno de acceder a ese derecho, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal (Tolima).

Ahora bien, analizando el fallo de tutela objeto de impugnación, considera esta Corporación que la protección suplicada está bien denegada, que en su decisión se cumplió con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal soportada en los medios de prueba alegados legalmente al plenario.

De otro lado, en el fallo impugnado se resalta que el accionante tenía a su disposición otros mecanismos de defensa igualmente idóneos para confrontar las decisiones adoptadas por la Policía Nacional que ahora cuestiona por esta vía excepcional, los cuales debió interponer ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Finalmente, respecto del perjuicio irremediable alegado en la demanda y en la impugnación para acceder al amparo como mecanismo transitorio, la Sala acoge lo planteado por el Tribunal en el fallo que se analiza, en el sentido de que no fue demostrado por el actor, frente a lo cual conviene recordar que de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda.

En conclusión de lo dicho, es evidente para la Sala que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la confirmación de la sentencia que negó el amparo, como ha sucedido en otras ocasiones en casos similares, bajo los criterios de razonabilidad, y subsidiariedad, que la hacen inviable en el presente asunto. Desde esa perspectiva, el acto administrativo dictado por la autoridad accionada y la providencia de tutela impugnada que ahora nos ocupa, no se observan arbitrarias e infundadas, al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser pretexto para demandar el auxilio porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Por lo discurrido, el fallo impugnado será confirmado, V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Devia Galindo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9