CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10832-2016 Radicación n.° 67563 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS contra el fallo proferido el 9 de junio de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el recurrente en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Ernesto Cancelada Rivas, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. Refirió que fue capturado el 17 de diciembre de 2015 en el Municipio de Cota (Cundinamarca); que se le formuló imputación de cargos por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; que la aceptación de cargos fue condicionada a una pena determinada que posteriormente sería objeto de preacuerdo; que la Juez Penal con Funciones de Control de Garantías no verificó que hubiese aceptado los cargos de manera libre, voluntaria y consciente.
Indicó que en audiencia celebrada el 13 de mayo de 2016, previa solicitud del Ministerio Público, coadyuvada por la Fiscalía, el juez de conocimiento declaró la nulidad a partir del acto de aceptación de cargos, con base en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; que señaló que la nulidad era la máxima sanción del proceso penal y que no era posible subsanarla, sino rehaciendo la actuación, pero que era subsanable porque tenía competencia para conocer del delito; que acto seguido, habilitó la audiencia para que la Fiscalía interviniera frente al acto de preacuerdo; que, por lo anterior, su defensora manifestó que estaba de acuerdo con la nulidad y que su cliente no se allanaba a los cargos por las irregularidades que se presentaron; que el juez decretó la ruptura de la unidad procesal con respecto a él y ordenó su retiro de la audiencia; que no impugnó la declaratoria de nulidad porque estaba ajustaba a derecho, pero esperaba era que una vez cobrara ejecutoria, el juez procediera a otorgarle la libertad inmediata, lo que no ocurrió. Señaló que, debido a lo anterior, impetró acción de habeas corpus, fundada en que, a la fecha, no se había formulado la imputación en debida forma y, por tanto, la privación de libertad era arbitraria; que esa solicitud la realizó porque existía «NULIDAD DECRETADA POR UN JUEZ DE LA REPÚBLICA EN PUNTO DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS HECHA POR EL CIUDADANO CANCELADA RIVAS, quien la fundamento (sic) conforme lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004»; que la acción fue decidida en forma desfavorable por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y confirmada el 23 de mayo de 2016 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que para tal efecto, consideró que la nulidad no había afectado la imputación de cargos y que lo procedente era la impugnación de la decisión de nulidad.
Manifestó que se había incurrido en un defecto porque «si existe NULIDAD DE LA ACEPTACIÓN DE CARGOS IMPLICITAMENTE (sic) EXISTE NULIDAD DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (…)», toda vez que, de acuerdo con el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, ésta constituía un acto complejo que requería el cumplimiento tres requisitos, entre ellos «la posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351»; que según la sentencia T-491 de 2014, la petición de habeas corpus no podía ser desestimada por la existencia de otros recursos dentro del proceso, razón por la cual no podía denegarse con el argumento de que no había impugnado la declaración de nulidad, menos aun cuando no había razón para atacarla.
Agregó que en la decisión de habeas corpus proferida el 19 de abril de 2001, dentro del rad. 27303, sobre un caso análogo, la Corte sí había concedido la petición; que a la fecha no podía afirmarse que existiera una imputación de cargos avalada totalmente por un juez de garantías y la medida de aseguramiento carecía de validez. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su libertad inmediata y, en ese mismo sentido, pidió que se decretara la medida provisional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de mayo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó a las partes e intervinientes dentro del trámite de hábeas corpus y dentro del proceso penal seguido contra el actor y, finalmente, negó la medida provisional solicitada.
El Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca) indicó que el señor Cancelada Rivas se encontraba legalmente detenido, conforme a la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota; señaló que la nulidad adoptada por ese despacho cobijó únicamente el acto de aceptación de cargos, en tanto que la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la imposición de medida de aseguramiento permanecían incólumes.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por conducto de uno de sus Magistrados, informó que mediante providencia del 17 de mayo de 2016, denegó la acción de habeas corpus instaurada por la apoderada del actor, luego de considerar que no estaban dados los presupuestos para predicar que existía una privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, decisión que no había sido arbitraria ni se apartaba del ordenamiento jurídico.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Cota (Cundinamarca) hizo un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que la nulidad no había afectado la medida de aseguramiento. Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 9 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela era improcedente frente a las decisiones cuestionadas: (…) la Sala ha recalcado en la impertinencia del resguardo para atacar decisiones proferidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, máxime “cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional porque está claro que no es posible a través de suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes” (CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01).
III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, pretende el actor que el juez de tutela ordene su libertad inmediata, tras señalar que la decisión de nulidad que se produjo dentro de la actuación penal, respecto de la aceptación de cargos, en su sentir, cobijó igualmente la formulación de imputación, argumento éste que no fue acogido por las autoridades judiciales que resolvieron la acción de habeas corpus.
Sin embargo, esta Sala, en armonía con lo expuesto por el juez colegiado de primer grado, ha considerado en reiteradas oportunidades que las decisiones adoptadas dentro de las peticiones de habeas corpus no son susceptibles de ser revisadas por esta vía, en tanto aquellas fueron diseñadas por el constituyente con una finalidad específica de protección, lo que impide que el debate planteado en ellas se prolongue de forma indefinida a través de acciones de la misma naturaleza constitucional.
En efecto, esta temática ha sido abordada, entre otras, en las sentencias STL3754-2015, 25 mar. 2015, rad. 58141; STL11617-2015, 26 ago. 2015, rad. 40910; STL17212-2015, 10 dic. 2015, rad. 42030 y STL7068-2016, 25 may. 2016, rad. 43338, ésta última en la que señaló: (…) no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
De acuerdo con este criterio, resulta abiertamente improcedente atribuir a las autoridades judiciales accionadas el quebrantamiento de derechos fundamentales, por la simple discrepancia frente a su criterio jurídico y, de esa forma, pretender que el juez de tutela reexamine un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6