CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10832-2015 Radicación n° 61233 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ESTEBAN OSPINA OSPINA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 1 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los REGISTRADORES ESPECIALES DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES De lo expuesto por el accionante y las documentales allegadas con el escrito de tutela se desprende lo siguiente: Que fue designado como jurado de votación por medio de Resolución No. 007 del 11 de febrero de 2014 para el proceso electoral del Congreso de la República y el Parlamento Andino de 9 de marzo siguiente, sin embargo, «en la mencionada notificación no daban término para presentarme a la Registraduría» y que «como soy padre de familia, estudio y trabajo, mis tiempos son muy cortos y los fines de semana no atienden, entonces por las múltiples obligaciones que tengo en mi roles de vida, no acudí y luego de esto me llega Resolución 001 del 20 de febrero de 2015, indicando, mi sanción por el incumplimiento».
Que nunca se enteró de su obligación como jurado ni las consecuencias que su falta acarrearía, pues la Universidad en la que estudia nunca le informó de ello. Que por lo anterior el 22 de abril de 2015, presentó derecho de petición ante los Registradores Especiales del Estado Civil de Medellín informando lo sucedido y solicitando la revocatoria de la sanción «y de ser posible si me requieren para alguna actividad o servicio propio de esa dependencia me lo informen para acudir oportunamente y proceder de conformidad»; escrito que nunca se respondió. Que se vulneró su derecho fundamental de petición, por lo que solicitó ordenar a la entidad que emita una respuesta concreta y de fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio curso a la acción y ordenó su notificación. Los Registradores Especiales de Medellín solicitaron negar la acción de tutela, advirtiendo que como ya surtió efectos de notificación la Resolución No. 001 del 20 de febrero de 2015, el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley 1437 de 201, es decir, interponer los recursos de reposición y apelación y que «con el fin de no obstaculizar el acceso a la justicia, su petición fue incorporada al proceso en comento como una interposición de recurso para redundar en garantías», lo que una vez sucedió, se profirió la Resolución 073 del 19 de junio de 2015 y se entregó su original, en la cual especificaron que los ciudadanos nombrados como jurados fueron reportados como personas aptas para prestar el servicio; que revisadas las actas de instalación de jurados y registro de votantes se constató que el accionante no concurrió y que no acreditó ninguna de las causales de exoneración por lo que fue sancionado y contra ello no interpuso recursos.
Por sentencia del 1º de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo al considerar que la entidad allegó la Resolución No. 073 de 2015, mediante la cual rechazó los recursos contra la Resolución que lo sancionó pues fueron presentados de manera extemporánea, dado que la fecha límite para la reposición era el 7 de abril y para la apelación el 13 de abril de 2015 y solo presentó impugnación hasta el 24 del mismo mes y año, por lo que concluyó que se dio respuesta de fondo a su petición y encontró configurado el hecho superado.
Por otro lado, indicó que la jurisprudencia estableció que la publicidad del acto administrativo de designación como jurado se surte con su fijación en un lugar público y que las comunicaciones vía telefónica, internet o por medio de empleadores o entidades públicas son mecanismos accesorios por cuanto la falta de notificación personal no violentó ninguna garantía constitucional, y aclaró que la sanción fue impuesta al actor por medio de acto administrativo, que fue enviado «con el fin de surtirse la notificación personal».
Finalmente, arguyó que en ningún momento el actor demostró una de las causales de exoneración de la multa y recalcó que « siendo de conocimiento público esta actividad electoral, recae sobre los ciudadanos la obligación de verificar en los listados que se fijan en lugares públicos si fueron seleccionados para este servicio, teniendo también a su disposición la vía web a través de la página de la Registraduría, donde sólo se requiere suministrar el número de la cédula para obtener la información, por tanto, el desconocimiento de alegado por el actor no se constituye en una justificación válida para que se revoque lo dispuesto en la Resolución No. 001 del 20 de febrero de 2015».
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que conoció su designación como jurado el mismo día que se le notificó la sanción, y que solo hasta que se efectuó la segunda comunicación se acercó a las instalaciones de la entidad, donde le informaron que los términos para interponer recursos vencieron. IV. CONSIDERACIONES Con relación a la acción de tutela interpuesta son dos las actuaciones que a juicio del accionante vulneran sus garantías constitucionales, la primera respecto al derecho de petición interpuesto ante los Registradores Especiales de Medellín, mediante el cual explicó que se enteró de su designación como jurado de votación por medio de las notificaciones del 20 de febrero de 2015, y la otra que como no le dieron término para presentarse como jurado no acudió ni tuvo conocimiento de las consecuencias que conllevaban su falta por lo que solicitó, entro otras cosas, la revocatoria de la multa.
Como fundamento expuso que no obtuvo contestación sobre el reproche frente a la comunicación anteriormente anotada, pues ésta solo se allegó con la respuesta de la acción por parte de la entidad, en la cual se advirtió que por Resolución No. 001 del 20 de febrero de 2015, notificada por aviso, se le impuso multa por cuanto no concurrió a desempeñar las funciones para las cuales fue designado y en la misma se señaló que procedían los recursos de reposición dentro de los 30 días siguientes a la fijación del acto administrativo y el de apelación dentro de los 30 días siguientes a la desfijación de la Resolución o de la ejecutoria que de la providencia que niegue la reposición y ordenó la notificación personal a cada uno de los sancionados; que en aras de garantizar los respectivos derechos se entendió su derecho de petición como recurso de reposición y por ello se dictó la Resolución No. 073 del 19 de junio de 2015 en la que se le rechazó por extemporáneo pues los términos para ello vencieron el pasado 7 y 13 de abril de 2015.
Por lo anterior encuentra esta Sala que el derecho fundamental de petición no se vulneró ante la superación del hecho que le dio origen, en tanto que la entidad accionada de manera concreta y de fondo dio respuesta. Ahora bien, frente a las afirmaciones del accionante del quebrantamiento de derechos por la sanción pecuniaria impuesta, resalta la Sala que se ha considerado de tiempo atrás que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, y en este caso el actor contó con los mecanismo de ley establecidos para la defensa de sus intereses de los cuales hizo caso omiso pues tal como lo señaló en la impugnación «se me fue notificado que era jurado de votación el mismo día que me fue notificado de la sanción», de allí que era a través de los recursos de reposición y apelación que debió señalar las circunstancias para la exoneración de dicha multa.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2