CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44106 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10831-2016 Radicación 44106 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE OLAYA TORRES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Montajes de Marcas S.A., donde solicitó la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, con ocasión a un accidente de trabajo; que el juez de conocimiento dictó sentencia absolutoria el día 19 de noviembre de 2014, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial del actor.
Señaló que el Tribunal accionado al desatar la alzada, mediante providencia de 10 de marzo de 2016, revocó parcialmente el fallo atacado, en el que se “abstuvo de condenar a los perjuicios patrimoniales y solo condenó a los extra patrimoniales o morales, que tasó en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Esgrimió que no comparte la tesis de la autoridad accionada de “que los perjuicios patrimoniales no se probaron,” ya que en los asuntos de culpa patronal en accidente de trabajo, basta probar la culpa y “los demás elementos para desarrollar las fórmulas y así calcular los perjuicios de que trata el art. 216 del CST”.
De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se ordene al Tribunal atacado que condene a la entidad accionada en dicho proceso, al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales. Mediante auto proferido el 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
El Juzgado Primero Promiscuo de Conocimiento de Caldas, adjuntó copia de las actas de sentencia de primera y segunda instancia y copia de los audios de audiencias celebradas en primera instancia. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se deje sin efecto parcialmente la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2016, para que en su lugar, se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales. No obstante, debe advertir la Sala que no se encuentra acreditado el agravio que el accionante endilga a la instancia accionada, pues no obra en el plenario medio magnético o copia completa de la providencia censurada por el juzgador de segunda instancia, dado que únicamente en el plenario militan tres (3) CD´S, en los cuales no se encuentra el audio de la sentencia proferida por el Ad quem.
De ahí que, no se logre extraer cuales fueron los argumentos que esgrimió el juez de instancia para arribar a la conclusión hoy cuestionada. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la autoridad judicial accionada que remitiera copias de las sentencias proferidas dentro del proceso que motivó la acción, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, es evidente entonces, que la parte actora soslayó la carga de la prueba que le asiste y que en tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar los supuestos fácticos en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5