República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10831-2015 Radicación n.° 61371 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de CREDISA S.A. contra el fallo proferido el 2 de julio de 2015 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El representante legal de la entidad petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Refirió que cursaba un proceso de «liquidación obligatoria» ante los accionados, el cual tuvo origen en el trámite «concordatario» que promovió Jorge Luis Giraldo Vallejo; que dentro de los procesos remitidos al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, se encuentra el «proceso ejecutivo singular, adelantado por Credisa S.A.» en contra del señor Giraldo Vallejo, proceso que fue desatado mediante sentencia, la cual dejó en firme el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante la ejecución contra el deudor.
Aseguró que una vez culminada la liquidación aludida de la mayor parte de los créditos, el Juzgado Sexto Civil (sic) de Circuito de Cali», al dar por terminado dicho trámite dejó pendiente el pago de los créditos quirografarios de la entidad actora, decisión que fue recurrida por su apoderado judicial con el objetivo de que se ordenara la remisión del proceso de Credisa S.A. contra el deudor Jorge Luis Giraldo Vallejo al juzgado de conocimiento, a fin de continuar la ejecución contra el demandado.
Afirmó que el «Juzgado Sexto Civil (sic) de Circuito de Cali», al declarar terminado el trámite de la liquidación, debía promover la ejecución en contra del deudor, circunstancia la cual no sucedió y reprocha. De conformidad con los hechos narrados, adujo que la providencia dictada por el Tribunal censurado, vulnera el derecho conculcado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que del escrito de tutela se evidencia es la inconformidad del actor con lo dispuesto en dicha instancia, pues no estuvo conforme con sus pretensiones; que con la acción, se busca remediar lo que en la jurisdicción ordinaria no logró. El Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, arguyó que la negativa de remitir el proceso de Credisa S.A. al Juzgado de origen se encuentra soportada en la L.222/1995, tal y como se esgrimió en la providencia de 14 de marzo de 2013, la cual negó la solicitud.
La Juez Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, solicitó se desvincule al despacho de la presente tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de julio de 2015, negó al amparo tutelar reclamado. Para ello consideró: En efecto, se observa que la conclusión del liquidatario tuvo lugar mediante proveído de 12 de enero de 2012; no obstante, la petente sólo acudió a cuestionar esa determinación por esta vía hasta el 22 de junio de 2015, esto es, luego de transcurridos más de tres años y cinco (5) meses.
(…) 3. En cuanto a la negativa del estrado atacado a devolver la ejecución entablada por la actora, también se colige la improcedencia de la salvaguarda por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues respecto de esa determinación, adoptada el 14 de marzo de 2013, se denegó la reposición el 16 de julio siguiente y no se concedió la alzada en esa misma fecha.
Por tanto, como esta acción se impetró el 22 de junio de 2015, se desprende la inobservancia de dicho requisito, por cuanto ha pasado más de un (1) año y once (11) meses desde la última decisión referenciada. En lo atinente al tercer punto de queja, se desprende su fracaso porque en el proveído de 6 de mayo de 2015 el Tribunal declaró bien denegado el remedio vertical incoado frente al auto de 14 de marzo de 2013, con el cual se desestimó la petición de devolución del expediente ejecutivo señalado, con base en una argumentación acorde al ordenamiento jurídico.
Justamente, precisó no encontrarse la providencia recurrida enlistada como susceptible de apelación en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, norma especial aplicable a los trámites concordatarios y de liquidación obligatoria. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual expresó que lo único que se pretende es la remisión del proceso al juez de conocimiento, para que continúe con la ejecución, a fin de que el deudor satisfaga su obligación a favor de la empresa tutelante.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se vislumbra que la entidad petente, persigue que se deje sin efecto la providencia dictada el 6 de mayo de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió el «recurso de queja interpuesto en contra del auto interlocutorio No. 1154 del 16 de julio de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, por el cual se negó el recurso de apelación en contra del interlocutorio No.287 fechado 14 de marzo de 2013, con el que se deniega la solicitud de remisión del expediente donde es demandante CREDISA S.A. al Despacho de origen (…) a fin de que se continuara con la ejecución por contar ese asunto ejecutivo con sentencia (…)».
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Porque la citada providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Como se observa, al revisar el plenario el Tribunal accionado a través de auto de fecha 6 de mayo de 2015, resolvió que se encontraba «bien denegado el recurso de apelación interpuesto».
Para ello consideró que le asistía la razón al juez de instancia, en virtud a que la decisión tomada en la providencia censurada «no se encontraba relacionada dentro de las que son susceptibles de la alzada en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995», resaltó además que el trámite concordatario y el de la liquidación obligatoria se adelantan con base en la citada norma especial, la cual establece el procedimiento a seguir, además de establecer las providencias que gozan de segunda instancia. Resaltó que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no es posible aplicar el art. 351 num.6 del CPC, por cuanto, el trámite de liquidación se rige por la L. 222/1995 y no «por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil», con excepción de las que el mismo precepto normativo señale.
De otra parte, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, la providencia atacada no se encuentra « enlistada como susceptible de apelación en el artículo 224 de la Ley 222 de 1995, norma especial aplicable a los trámites concordatarios y de liquidación obligatoria ». En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario, es razonable y coherente.
Además, resulta claro que la entidad actora busca es controvertir el fondo de tal determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. Luego no puede entonces el fallador de tutela en una acción constitucional excepcional y residual, bajo el supuesto de la presunta vulneración de garantías fundamentales, entrar a efectuar un análisis de carácter legal propio de las instancias, con miras a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos.
De admitirse lo anterior, se desconocerían los principios rectores del sistema jurídico como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional. Antes de concluir estas consideraciones es importante advertir que, como se observa en la foliatura del expediente de tutela, la parte accionante a través de profesional del derecho hizo valer su acreencia en la liquidación obligatoria y trámite concordatario del deudor, como lo señaló el abogado respecto de la objeción propuesta en su momento por el liquidador, acreencia que fue liquidada por el trámite concordatario, conforme al inc. 6 del art. 224 de la L.222/1995, y que «surte pleno efecto, dentro de la liquidación obligatoria», es decir que se trata de un asunto ventilado y controvertido ante la autoridad competente, lo que ratifica la aplicación en este caso de la referida normatividad especial, la misma que sirvió de fundamento en las instancias al momento de resolver sobre la no recurribilidad del auto que hora se cuestiona y que, por corresponder a un asunto de orden legal escapa de la jurisdicción constitucional en tanto los jueces competente se han pronunciado, de manera motivarla y razonable, en las actuaciones al interior de los procesos que conocieron y decidieron con plenitud de las formas y en los términos legales pertinentes.
Finalmente, cabe insistir, en que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que puedan acudir las personas que han puesto en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, cuando sus pretensiones no salen avantes en la forma, términos o cuantía que esperan que la justicia les dispense, máxime en casos como el presente en que las partes en contienda tuvieron la oportunidad de acceder a los órganos jurisdiccionales con plenitud de garantías, observando el debido proceso, ante un juez natural imparcial y con la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a sus intereses y aspiraciones, en la forma y términos que la legislación establece, conforme su ha dejado dicho en este caso.
En este orden de ideas, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, por no acreditarse efectivamente vulnerado el derecho constitucional invocado, se confirmará la decisión de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10