CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL10831-2014 Radicación n.°37252 Acta 29 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por HERNANDO GAITÁN GALINDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna y el derecho de las personas de la tercera edad que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que Colpensiones –antes Instituto de Seguros Sociales-, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 001819 de 2000, pero no incluyó el incremento del 14% por su esposa a cargo Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad, con el fin de obtener el incremento pensional, de conformidad con lo previsto en el A. 049/1990 art.21 aprobado por el D.758 de igual año. Afirmó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 15 de octubre de 2013, accediendo a sus pretensiones; que el demandado apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 19 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada.
Que el Tribunal desconoció los pronunciamientos de la “ Corte ”, según los cuales el derecho a la pensión es imprescriptible. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión proferida en audiencia pública del 19 de noviembre de de 2013 y, en su lugar, se condene a Colpensiones a pagar el incremento del 14% desde la fecha que le fue otorgada la pensión de vejez, como lo establece el D.758/1990 art.21 literal B. Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que la originó, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente, en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, que declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela -29 de julio 2014-, transcurrieron más ocho (8) meses, lapso que supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.
Con todo, de lo relatado en el escrito de tutela no se colige arbitrariedad o capricho, en la sentencia del Tribunal accionado, pues con independencia de las argumentaciones esgrimidas por el accionante, lo cierto es que la decisión de la colegiatura se aviene al criterio mayoritario de esta Sala de Casación. Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Finalmente, en relación con el quebrantamiento del derecho de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con Hernando Gaitán Galindo y, por ende, no es posible advertir en qué forma las autoridades accionadas le desconocieron el aludido derecho fundamental.
En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se impone denegar el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. D. 2591/1991 arts. 31 y 33.
TERCERO: DEVOLVER el expediente No.1013-00375, al juzgado de origen, en un cuaderno con 60 folios. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2