CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 67685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL10830-2016 Radicación n.° 67685 Acta 26 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AMPARO DEL ROSARIO ÁLVAREZ GARCÍA contra el fallo proferido el 16 de junio de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela formulada por la recurrente en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).
I.
ANTECEDENTES La señora Amparo del Rosario Álvarez García, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados dentro de los procesos ordinario y ejecutivo laboral adelantados por Blanca Rubiela Rodríguez Santos contra la sucesión de Jesús María Álvarez Rodríguez.
Afirmó que en el año 2006, la señora Blanca Rubiela Rodríguez, en nombre y representación de sus hijas, promovió el proceso de sucesión del señor Jesús María Álvarez Rodríguez ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima), en el que señaló que había convivido con el causante durante 15 años hasta el momento de su fallecimiento.
Que, posteriormente, esto es, el 1 de septiembre de 2009, la señora Blanca Rubiela Rodríguez Santos presentó demanda ordinaria laboral contra la sucesión de Jesús María Álvarez Rodríguez, con el fin de que se declarara que entra ella y el señor Álvarez Rodríguez había existido un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del cual había prestado sus servicios como empleada doméstica, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 3 de septiembre de 2006.
Que dentro de los hechos de la demanda laboral, afirmó que había convivido en unión marital de hecho con el causante durante 16 años y que dicha relación había finalizado el 18 de febrero de 1997, por razones de infidelidad y malos tratos; que, tiempo después, el señor Álvarez Rodríguez le pidió que le prestara sus servicios como empleada doméstica y que al morir éste, sus herederos trataron de despojarla de la vivienda en la que residía. Que afirmó bajo la gravedad de juramento que desconocía el domicilio y residencia de los demandados e interesados reconocidos en la sucesión que se tramitaba en el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) y pidió que se realizara su emplazamiento.
Que como parte de los anexos de la demanda aportó, entre otros documentos, los registros civiles de nacimiento de los herederos del señor Álvarez Rodríguez, provenientes del proceso de sucesión y los autos que les reconocieron esa calidad; que lo anterior indicaba que el apoderado de la señora Blanca Rubiela Rodríguez había tenido acceso al expediente del proceso de sucesión, en el que se encontraban los memoriales que contenían las direcciones de notificación de los referidos herederos; que, asimismo, en el proceso de impugnación de paternidad propuesto contra las hijas extramatrimoniales del causante, la señora Blanca Rodríguez había afirmado que éstas se quedaban en la residencia de los hijos matrimoniales del causante, hechos que denotaban su «deslealtad procesal en contra de los herederos matrimoniales demandados».
Que la demanda laboral fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), autoridad que la inadmitió tras señalar que los hechos referidos a su condición de compañera permanente nada tenían que ver con lo reclamado; que lo anterior dejaba entrever la «presunta parcialidad» del juez a favor de la demandante porque, precisamente, por dicha condición «no podría ser su empleada de servicio (…)»; que la demanda fue subsanada y, una vez admitida, el juez ordenó el emplazamiento de los herederos de la sucesión del señor Jesús María Álvarez Rodríguez, conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y, luego, designó a un curador ad litem para que los representara, pese a que la dirección para notificarlos reposaba en el proceso de sucesión; que debido a que no fueron notificados personalmente, no tuvieron conocimiento de la demanda y no pudieron oponerse a ésta; que el curador designado se atuvo a lo que resultara probado en el proceso, no solicitó pruebas, no presentó alegatos, ni asistió a las audiencias; que la sentencia de primera instancia, dictada el 26 de agosto de 2011, condenó a la parte demandada a pagar una suma superior a $40.000.000 de pesos a favor de la señora Blanca Rubiela Rodríguez.
Que la demandante, de forma inmediata inició el proceso ejecutivo laboral; que el 18 de noviembre de 2011 se profirió el mandamiento de pago contra la sucesión y se decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble, decisión que fue comunicada al Juzgado Promiscuo de Familia; que el 24 de septiembre de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 29 de enero de 2013 fue aprobada la liquidación del crédito, de la que se expidió copia auténtica para que se presentara dentro del proceso de sucesión. Manifestó la accionante que el apoderado que representaba a los herederos matrimoniales dentro del proceso de sucesión había renunciado desde el 2008, hecho que no le fue comunicado; que sólo hasta diciembre de 2015, por medio de un vecino, tuvo conocimiento de que el único bien inmueble de la sucesión había sido puesto en venta por la señora Rodríguez Santos; que en enero de 2016 se enteró que el proceso de sucesión había terminado en el año 2014 y solicitó su desarchive; que sólo hasta febrero de 2016, supo de la existencia del proceso laboral.
Agregó que careció de defensa técnica dentro del proceso ordinario laboral, dentro del cual se presentaron irregularidades desde su inicio y que culminó con una sentencia totalmente contraria a los intereses de los herederos, quienes, si hubieran podido intervenir, habrían aportado las declaraciones rendidas dentro del proceso de impugnación de paternidad sobre la condición de compañera permanente de la demandante.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara la nulidad de los procesos ordinario y ejecutivo laboral adelantados en el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) por la señora Blanca Rubiela Rodríguez Santos contra la sucesión de Jesús María Álvarez y que, posteriormente, se notificara esa decisión al Juzgado Promiscuo de Familia del mismo municipio y se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inventarios.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela; ordenó su notificación a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera el derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima) se opuso a la acción de tutela, pues en su consideración, el proceso de había adelantado en debida forma y, de otra parte, no se cumplía el requisito de temporalidad en atención a que los pronunciamientos de fondo fueron emitidos en agosto de 2011 y febrero de 2012, habiendo transcurrido más de 4 años desde la última decisión. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima) manifestó que en ese despacho había cursado el proceso de sucesión del causante Jesús María Álvarez Rodríguez, en el que se respetaron las garantías procesales y se adoptaran las decisiones de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia aplicable.
Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció este asunto en primer grado, mediante providencia de 16 de junio de 2016, negó el amparo solicitado, luego de considerar que la accionante no había agotado los medios de defensa dentro del proceso; en ese sentido, indicó: Por virtud de la subsidiariedad, solo procede la acción de tutela cuando el que se reputa agraviado se encuentra desprovisto de otras posibilidades jurídicas ante el juez natural, bien por no existir o por haberlas agotado ya todas, salvo que exista un perjuicio de connotación irremediable que amerite la utilización del amparo constitucional como dispositivo transitorio, supuesto que no se cumple en el sub lite, habida cuenta que frente a las actuaciones adelantadas en los mencionados procesos por parte del juzgado accionado, cuenta la accionante con la facultad de acudir ante el mismo y ejercer las acciones ordinarias y extraordinarias idóneas con que cuenta para que el operador de justicia considere si accede o no a las reclamaciones que allí realicen.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presentó escrito de impugnación, en el que, esencialmente, reiteró los planteamientos iniciales; con respecto al fundamento del fallo impugnado, señaló que: Es increíble que el Tribunal solicite a la accionante que acuda ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, para empelar (sic) la acciones (sic) ordinarias y extraordinarias ante tal despacho y este decida sobre las mismas, cuando como se comenta en la misma tutela, que los herederos matrimoniales, entre ellos mi representada, jamás fueron notificados del proceso laboral adelantado en tal despacho, y no fueron notificados por el error inducido que la señora BLANCA RUBIELA RODRÍGUEZ SANTOS llevó al juez, al jurar desconocer la dirección de notificación de los herederos.
Arguyó que, como no existían acciones ordinarias ni extraordinarias dentro de los procesos a las que pudiera acudir, la decisión de primera instancia carecía de «real motivación», además, porque resultaban inoportunas y extemporáneas y, si en gracia de discusión, se considerase que podría interponer recursos de apelación y revisión, éstos no serían eficaces.
Insistió en que no se había enterado de la inclusión del crédito laboral en la sucesión porque el abogado que la representaba a ella y a sus hermanos había renunciado; que ellos habían confiado plenamente en que la señora Blanca Rubiela Rodríguez Santos les anunciaría oportunamente sobre las decisiones del juez, pero «siguiendo su línea de conducta de engaños, nunca les informó el estado real de dicha sucesión» y que tan pronto tuvo conocimiento de los hechos, acudió a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque la demanda ordinaria laboral promovida en su contra no fue notificada en forma personal, a pesar de que la parte demandante conocía la dirección en la cual residían ella y los demás herederos, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la defensa en ese proceso, pues, aunque estuvo representada por un curador ad litem, éste no ejerció adecuadamente su labor.
De igual forma, señaló que de forma paralela fue adelantado el proceso de sucesión, en el cual fue presentado el crédito laboral de la demandante; sin embargo, sostuvo que tampoco tuvo conocimiento de esa actuación porque su apoderado había renunciado en el año 2008, sin que fuese enterada de esa decisión, como tampoco fue informada por parte de la demandante, a pesar de que había confiado en que la mantendría al tanto de las decisiones que allí se produjeran; en ese orden, aseguró que sólo en diciembre del 2015 supo de la venta del bien inmueble de la sucesión, lo que la llevó a indagar y a conocer de la existencia del proceso ordinario laboral, en atención a lo cual acudió a la acción de tutela.
Así las cosas, considera la Sala que tal como lo señaló el juez colegiado de primer grado, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, al ser evidente que la accionante desconoció la naturaleza subsidiaria y residual de esta acción. En efecto, se advierte que la aquí accionante debió exponer la presunta irregularidad que se presentó en la notificación con el propósito de que el juez natural, llamado a resolver el asunto, se pronunciara al respecto o bien, promover un proceso de revisión, medio del cual no hizo, no pudiendo por ello acudir a esta acción para remediar su propia omisión y pretender que se defina tal asunto fuera del escenario correspondiente.
Bajo esa perspectiva, es clara la improcedencia del amparo pretendido, pues como se ha dicho en múltiples oportunidades, no puede emplearse esta vía como un mecanismo alterno o paralelo a los medios de defensa con los que legalmente contaba la accionante para la defensa de los derechos. Sumado a lo anterior, considera la Sala que la accionante no actuó con la diligencia debida en el cuidado de sus intereses, pues, aunque tuvo conocimiento del proceso de sucesión, no ejerció la vigilancia del mismo, situación que de haber hecho, le habría permitido, enterarse del crédito laboral presentado y del cual, hoy se duele, sin que pueda ahora repararse su incuria por este medio, por las razones anotadas, máxime que, contrario a lo sostenido por la tutelante, a folio 209 del primer cuaderno obra copia del oficio por medio del cual el juez de conocimiento comunicó sobre la renuncia del apoderado.
Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni se demostró la ocurrencia de alguna situación constitutiva de un perjuicio irremediable que permita otorgar la protección como mecanismo transitorio. Las anteriores consideraciones conducen a confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 12