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STL1083-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05434-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL1083-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05434-01 Acta 01 Bogotá D.C. veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló HEBERTO JIMÉNEZ MORALES contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 68001-31-03-002-2023-00344-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Elvia Luisa Pico Martínez inició proceso ejecutivo contra el aquí accionante, en el que pretendió el pago de $250.000.000, representados en una letra de cambio.

Por auto de 19 de febrero de 2024, la agencia judicial libró mandamiento de pago por la suma solicitada. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de mayo de 2025 el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo con la precitada decisión, el ejecutado interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, en auto de 20 de junio de 2025 admitió la alzada en el efecto devolutivo y dispuso que: […] conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este proveído, comenzará a correr el término allí indicado (5 días) con que cuenta la parte recurrente para sustentar -por escrito y vía correo electrónico- el disenso jerárquico; si no se hace así, el recurso se declarará desierto.

Y, de la eventual sustentación se correrá traslado a los no recurrentes en la forma señalada en el artículo 110 del Código General del Proceso -fijación en lista-, por cinco (5) días. Vencido el término concedido, el 11 de julio de 2025, el juez plural declaró desierta la apelación por falta de sustentación dentro del término legal concedido.

Censuró el accionante la anterior determinación, pues, en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, pues citó y aplicó la sentencia CC STC15484-2024 sin considerar que su caso era excepcional, toda vez que por culpa de un descuido excusable de quien fue su apoderado, se declaró desierta la apelación. Añadió que es un ‹‹anciano de 74 años con problemas graves de salud que está siendo víctima de un cobro de dinero que no debo››.

Arguyó que la decisión censurada incurrió en exceso ritual manifiesto, comoquiera que, a pesar de haber sustentado de manera clara y suficiente los reparos del fallo de primera instancia, el Tribunal exigió una reiteración mecánica de los mismos argumentos ante el superior, con una visión formalista que sacrificó el fondo sobre la forma, además que, la colegiatura convocada modificó su criterio jurisprudencial, pero no advirtió oportunamente a los usuarios judiciales, ni acogió la regla de transición jurisprudencial, lo que vulneró el principio de seguridad jurídica.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto el auto de 11 de julio de 2025 para, en su lugar, ordenar al Tribunal admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo cuestionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 5 de noviembre de 2025, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un relato de las actuaciones surtidas en esa instancia y remitió el enlace del expediente objeto de censura.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad del proveído cuestionado. Igualmente compartió el link de acceso al expediente digital. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 14 de noviembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que el promotor no hizo uso del recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Precisó que la omisión en que incurrió su abogado al no sustentar el recurso ante el Tribunal le ha causado un perjuicio del cual es víctima, y por tanto consideró que se debía revisar la decisión, porque, aunque su abogado pudiera ser sancionado disciplinariamente y pudiera cobrar al profesional los perjuicios causados, ello no resolvía el perjuicio irremediable que el exceso rigor procesal le ocasionó al no estudiar la apelación. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine el propulsor pretende que se deje sin efecto el auto de 11 de julio de 2025 que declaró desierta la alzada para, en su lugar, dar trámite al mismo. Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vul4neratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, de considerarse que el ad quem incurrió en alguna de las faltas mencionadas al declarar desierto el recurso de apelación, lo cierto es, que el convocante pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto proferido, como lo era el haber interpuesto el recurso de reposición contra tal pronunciamiento, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, pero, a contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

De otro lado, respecto al reproche del accionante relacionado con que su apoderado incurrió en descuido al no ejercer la carga procesal correspondiente causándole perjuicios, la Sala advierte que dicha situación resulta insuficiente para abrir paso al resguardo, puesto que el solo hecho de no estar conforme con el actuar de su apoderado no lo legitima para justificar las omisiones por aquél presentadas, y en todo caso, de considerarse un proceder negligente por parte del profesional del derecho, contó con la facultad de designar un nuevo abogado de confianza conforme a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso y, además, existen vías para denunciar tal situación a las que puede acudir directamente quien se considere afectado.

Finalmente, aduce el  impugnante que es una persona de 74 años de edad con problemas de salud, sin embargo, solo de ello no se permite tener como probado un perjuicio   actual  e  inminente  que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, pues dicha afectación se produce en la medida que se trate de:  i)  una amenaza que está por suceder prontamente,  ii)  un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad,  iii)  un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y,  iv)  que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos, sin que en el proceso se demostrara afectación de tal entidad, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00