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STL1083-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1083-2014 Radicación N° 52017 Acta N° 2 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Daniel Sánchez Bermúdez, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES Daniel Sánchez Bermúdez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «por vías de hecho», administración de justicia, vida y trabajo «derivados del derecho a la propiedad», presuntamente vulnerados por el tribunal accionado dentro del juicio ordinario de reivindicación que instauró contra María Omaira Ruiz González.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que durante el trámite del decreto de pruebas, el juez de primer grado estableció que el accionante se encontraba privado de la posesión material de un inmueble, por cuanto dicha posesión la ostentaba mediante «circunstancias violentas» la demandada. Que probó con medios idóneos y eficaces su derecho y por tal razón la sentencia proferida por el a quo declaró que al actor le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble.

Afirma que la contraparte apeló la anterior decisión, y el tribunal accionado, tras descorrer el acervo probatorio mediante providencia del 8 de agosto de 2013, la revocó y acogió la excepción de mérito denominada «cosa juzgada» sin encontrar satisfechos a cabalidad los elementos que la estructuran, particularmente el concerniente a la « identidad de las partes en ambos procesos».

Refiere que la acción reivindicatoria estaba llamada a prosperar al haberse demostrado cada uno de los elementos estructurales, más aun cuando el actor ya había sido propietario anteriormente del mismo predio, y la posesión ejercida por la demandada lo fue en «forma violenta, clandestina y de mala fe» por cuanto ésta se había comprometido a vivir en el inmueble hasta el mes de diciembre de 2006, obligación que nunca cumplió. En consecuencia solicita, se deje sin efecto la providencia del 8 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia, y se ordene que en el término de 48 horas profiera la sentencia que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que no estaban demostradas las circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera «abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar», en tanto observó que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme lo imponen las reglas probatorias.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito petitorio, y señaló que no podía continuar privado de la posesión material del inmueble, dada la posesión irregular de la demandada, hecho que asegura fue reconocido en la contestación de la demanda.

Refiere que desde el año 2004 fecha en que adquirió el inmueble siempre ha sido su dueño y poseedor, lo que le permitió constituir en el año 2005 hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. En efecto, esta Sala comparte los razonamientos aducidos por su homólogo civil, en el sentido que la providencia cuestionada, después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso reivindicatorio, concluyó razonablemente que la posesión del inmueble recaía en cabeza de la señora María Omaira Ruiz González.

Al respecto, el juez colegiado consideró que de las pruebas allegadas al proceso ordinario se podía concluir que: la demandada, viene ejerciendo posesión, a lo menos desde el mes de diciembre de 2005, tal como lo reconoció Daniel Sánchez Bermúdez y se corroboró con otros documentos tales como el acta de conciliación, la medida de protección y las declaraciones que rindieron los testigos dentro del trámite del amparo posesorio.

Si el demandante adquirió el inmueble mediante escritura pública Nº 520 del 30 de octubre de 2006, resulta evidente que la posesión ejercida por la demandada es anterior al título del demandante, posesión que, como quedó establecido, continúa ejerciendo por lo menos hasta la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial dentro del presente proceso.

(…) En el sub lite, como quedó expresado, la posesión de la demandada inició en el mes de diciembre de 2005, y el título del cual deriva su derecho el actor, esto es la escritura pública Nº 520 otorgada en la Notaría Única de Chipaque, es del 30 de octubre de 2006, siendo entonces anterior la dicha posesión. Si la demandada deriva su posesión de la convivencia extra matrimonial sostenida con Daniel Sánchez, por espacio de varios años, a partir del 2005 y en la actualidad continúa ejerciéndola y defendiéndola de ingerencias (sic) ajenas, dicha posesión no puede ser calificada de mala fé (sic ), porque su ingreso al predio fue a ciencia y paciencia de Daniel Sánchez.

Del anterior recuento in extenso, encuentra la Corte que el Tribunal accionado realizó un estudio y análisis serio y objetivo de las pruebas obrantes en el plenario, para concluir, de forma ponderada que la vocación de dueño, tiene el poder de aniquilar la posesión del demandado, además, y como bien lo afirmó ese colegiado, la jurisprudencia ha sido unánime al afirmar que cuando la posesión de la parte pasiva en los procesos de reivindicación es anterior al título del demandante, la pretensión no prospera.

En cuanto la «cosa juzgada» denotó la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar probada esa excepción de fondo, habida cuenta de la «identidad jurídica de partes derivada a consecuencia de la “causahabiencia”» del gestor, pues dentro del curso de la segunda instancia, como prueba de oficio se incorporó al expediente copia de la sentencia proferida por el mismo tribunal accionado, el 7 de noviembre de 2008, dentro del proceso promovido por Germán Rojas Clavijo contra María Omaira Ruiz González, que cursó ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda.

Para ello el Tribunal consideró que: no se desvirtuó la presunción de dominio de la demandada, dado que su posesión es anterior al título exhibido por el demandante. Dicha acción reivindicatoria recayó sobre el inmueble denominado “Bella Vista”, de la vereda Palo Grande del Municipio de Cáqueza, mismo predio sobre el cual recayó la presente acción reivindicatoria.

Con posterioridad a la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda, el allí demandante GERMÁN JOSÉ ROJAS CLAVIJO dio en venta el inmueble en litigio al señor DANIEL SÁNCHEZ BERMÚDEZ, promotor de la presente acción reivindicatoria, mediante escritura publica 673 del 28 de julio de 2007, que corresponde al referido inmueble, siendo éstos el título y el modo invocados por el demandante SÁNCHEZ BERMÚDEZ para acreditar dominio del inmueble cuya reivindicación se depreca» De acuerdo con lo anterior concluyó que entre los dos procesos existía identidad de partes, de causa, y objeto, por cuanto el accionante era «causahabiente por acto entre vivos» del señor Germán José Rojas Clavijo, demandante dentro del anterior proceso reivindicatorio; ya que adquirió la propiedad del inmueble conforme al título escriturado, adquisición que se produjo cuando ya se había proferido la sentencia del tribunal accionado, que negó al anterior propietario, el derecho a recuperar la posesión del inmueble mediante acción reivindicatoria, por cuanto el título exhibido no desvirtuó la presunción de dominio de la demandada, «tales contingencias, por consiguiente, también las adquirió el actual demandante, por ser sucesor por acto entre vivos del anterior demandante cuya pretensión recuperadora de la posesión fracasó», configurándose así la identidad de partes que reclama el principio de la cosa juzgada, hermenéutica respetable que se basó en el Art. 332 del C.P.C. Ahora bien, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del Tribunal, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la interpretación probatoria censurada haya sido paladinamente antojadiza o arbitraria.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2