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STL10829-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL10829-2016 Radicación 44082 Acta No. 28 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA FANDIÑO SÁNCHEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, y al mínimo vital, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Adujo que el 14 de febrero de 2010, adquirió el estatus de pensionada, por cumplir con la edad requerida y la densidad de cotizaciones necesarias “1359.8514 (sic) semanas”, razón por la cual solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales, que le reconociera la pensión de vejez, petición que fue despachada favorablemente, a través de la Resolución No. 06019, en la que le reconocieron una mesada de $1.482.015,oo a la que le aplicaron una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con la L. 33 de 1985, quedando en cuantía de $1,111,511,oo.

Manifestó, que la anterior mesada pensional no fue actualizada de conformidad al IPC de los años 2008, 2009, 2010, además que no se aplicaron de manera total los art. 33 y 34 de la L. 100/1993, circunstancia por la cual peticionó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que verificara el valor de la mesada reconocida, solicitud que no fue resuelta.

Señaló, que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera la indexación de la mesada; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral de Bogotá, que mediante sentencia de 28 de abril de 2015, absolvió a la entidad enjuiciada, decisión que fue objeto del recurso de apelación; que el superior jerárquico al desatar la alzada, a través de providencia de 3 de abril de 2016, confirmó el fallo atacado; que al interponer el recurso de casación este le fue negado por no cumplir con el requisito de cuantía. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, y por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2015.

Mediante auto proferido el 25 de julio de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en préstamo el expediente objeto de controversia. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, resulta claro que el accionante pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2016, y por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2015, por considerar que no son ajustadas a derecho. Revisado tal pronunciamiento, emitido por el juzgador de segundo grado, luego de efectuar un análisis de la normatividad que gobierna el caso, adujo que quienes se favorecían del régimen de transición, encuadraban en las siguientes situaciones;

(i) cuando el afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, el cotizado durante todo el tiempo, si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación de IPC certificado por el DANE y; (ii) al asegurado que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL sería el previsto en el art. 21 ibídem, vale decir, el promedio de los salario o rentas sobre de los que hubiera cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los salarios que cotizó durante toda la vida laboral del trabajador, si resulta superior al anterior, siempre que haya cotizado 1250 semanas como mínimo, como lo ha adoctrinado esta Corporación. De conformidad con lo anterior, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas, estableció que «después de actualizar el IBC a 2010, se obtuvo un IBL de los últimos 10 años de $1.469.855.68, que al aplicarle la tasa de reemplazo de 75% arrojó una primera mesada de $1.102.391.76, resultando más favorable el cálculo efectuado por la entidad de seguridad social.

Cabe precisar, que no fue posible liquidar el IBL de toda la vida laboral, pues, no obran en el instructivo los salarios sobre los cuales se cotizó con anterioridad a 1994». Aunado a lo descrito, manifestó que en armonía a lo dispuesto en el art. 1º de la L. 33 de 1985, la tasa de reemplazo que correspondería a la accionante era de 75%, porcentaje que aplicó el ISS, según da cuenta la resolución de reconocimiento pensional.

Independientemente de que sea compartida o no por esta Corporación, tal determinación se fundamentó en premisas fácticas y normativas, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía constitucional. Además, la autoridad jurisdiccional expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la estimación que le dio al material probatorio recopilado, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado y reiterar que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva, ante la autoridad jurisdiccional competente y mediante el procedimiento legalmente pre-establecido con plenitud de garantías procesales y de recursos para las partes.

Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Se ordena devolver el expediente No. 2013-580 que consta de un (1) cuaderno contentivo de doscientos seis (206) folios, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8