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STL10829-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL10829-2015 Radicación n° 40814 Acta 27 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por DANILO JOSÉ GARCÍA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, con relación a las providencias que profirieron dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el señor Gilberto José Acuña Reyes y solidariamente al Municipio de Ciénaga – Magdalena -.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que entre el señor Gilberto José Acuña Reyes y el Municipio de Ciénaga – Magdalena-, celebraron el contrato de obra No. 140, cuyo objeto era la canalización y revestimiento en concreto del Canal Maracaibo en la referida entidad territorial, entre el «K1 + 370 Troncal de oriente a K3 + 446»; que laboró como obrero en dicha construcción, mediante un contrato verbal de trabajo, el cual tuvo como extremo inicial el día 11 de febrero de 2009 y como fecha de retiro el 8 de septiembre de 2009.

Que las labores que desarrollo fueron las de oficios varios, tales como «atender la motobomba, tirar pico y pala, cargar formaletas y rellenarlas de concreto, alimentar el trompo, hacer amarres de hierro, etc.»; que su salario mensual fue $600.000, pagaderos quincenalmente y su jornada de trabajo era de diez (10) horas diarias de lunes a sábado, para un total de 60 horas a la semana.

Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Gilberto Acuña Reyes y solidariamente contra el Municipio de Ciénaga – Magdalena-, con el fin de que se declarara que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal por el período anteriormente mencionado, y por consiguiente se le reconocieran y pagaran las cesantías y sus intereses, las horas extras, primas de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, calzado, overoles, subsidio familiar, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral y la moratoria.

Que el asunto correspondió al Juzgado Único laboral del Circuito de Ciénaga, el cual mediante pronunciamiento del 10 de septiembre de 2013, resolvió: « Primero: Declarar que Danilo José García Molina y el señor Gilberto José Acuña Reyes estuvieron vinculados mediante contrato de trabajo, desde el 09 de febrero de 2009 al 09 de septiembre de 2009, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Absolver al Municipio de Ciénaga Magdalena de todas las pretensiones incoadas en la demanda (…), al haberse demostrado que no existió solidaridad entre dicho ente territorial y el señor Gilberto José Acuña Reyes.

Tercero: Absolver a Gilberto José Acuña Reyes del pago de las condenas pretendidas (…)», al considerar que del material probatorio obrante al proceso, es decir, la transacción, y escrito de la Eps Solsalud de afiliación, se comprobó la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el contratista Gilberto Acuña Reyes, cuyos extremos fueron los determinados por las partes en la transacción aportada al no existir otra prueba sobre los alegados en la demanda.

Igualmente, concluyó que no existía solidaridad entre el contratista y el Municipio de Ciénaga por cuanto se trató de una actividad extraña a las normales del ente municipal y que las operaciones tendientes a calcular el valor de las prestaciones sociales del actor coinciden con el contrato de transacción que reposa en el plenario y estaban ajustadas a derecho.

Que apeló y el Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, por sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la decisión del a quo. Que ambas instancias incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al no valorar adecuadamente el material probatorio obrante en el proceso, pues se fundamentaron en «un acta de conciliación suscrita por las partes de casi un año después del despido injusto», y además tampoco tuvieron en cuenta «la mala fe del empleador para no acceder a las indemnizaciones correspondientes».

Por lo anterior solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene «revocar los puntos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y modificar el punto primero en el sentido que se incluya el Municipio de Ciénaga – Magdalena- solidariamente por las condenas que se le impongan a Gilberto Acuña Reyes, en la forma como fueron solicitadas en la demanda».

Mediante auto del 30 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Aunado a lo anterior, es necesario recordar que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, es deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. Determinados los hechos y las pretensiones del actor, esta Sala advierte desde ya la improcedencia de la demanda de amparo, pues no fue utilizada en la oportunidad debida, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto, pues solo fue presentada el 27 de julio de 2015, es decir 1 año y 8 meses después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez.

Así las cosas, aunque la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. Por otro lado, tampoco sería viable el resguardo pedido, ya que la censura esta dirigida en esencia a controvertir las apreciaciones impartidas tanto por el por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga –Magdalena- como por el Tribunal Superior de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Danilo José García Molina contra Gilberto José Acuña Reyes y el Municipio de Cienaga –Magdalena-, las cuales fueron emitidas bajo el postulado de la autonomía del juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S. En efecto, el a quo, por sentencia del 10 de septiembre de 2013, manifestó que «descendiendo de nuevo a las probanzas del caso no existe duda sobre la existencia del vínculo laboral entre el demandante y el señor Gilberto José Acuña Reyes…», sin que existiera la solidaridad entre los demandados, pues «se trató de una actividad extraña a la que generalmente realiza o son normales en el Municipio de Ciénega, tratándose de la Canalización y Revestimiento en Concreto del Canal de Maracaibo en el Municipio de Ciénaga», asimismo advirtió que frente a los pagos solicitados por conceptos de cesantías e intereses, primas, vacaciones, y subsidio de transporte, se abstenía de librar condena alguna, teniendo en cuenta que «de la liquidación vista a folio 81 del plenario que es fundante de la transacción se ajusta a pleno derecho» se desprende que fueron canceladas al trabajador, finalmente adujo que tampoco era procedente la imposición de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato y la correspondiente a la falta de pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que «en ningún momento se probó que la terminación del contrato se debió a una decisión unilateral e injusta del empleador», ni la mala fe por este último, en tanto que «al estudio del comportamiento del demandado, se encuentra que el 09 de agosto de 2010, este se dispuso a liquidar las prestaciones sociales del trabajador Danilo José García correspondientes al tiempo laborado a su servicio, y una vez fue puesta a conocimiento del extrabajador, este la reconoció y aceptó a entera satisfacción…».

Al desatar el recurso de alzada, el Tribunal mantuvo la sentencia de primera instancia, advirtiendo que del «Acta que milita a folio 81» se evidencia que el empleador del actor era Álvaro Saucedo y el responsable solidario Gilberto Acuña Reyes. En ese orden, como las consideraciones de los fallos de instancias no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, se descarta la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad, máxime cuando los fallos se ajustaron a la normatividad aplicable y al material probatorio aportado, es decir, las certificaciones emitidas por la EPS Solsalud y la ARP Colmena, el acta de transacción celebrada entre el demandante y el señor Acuña Reyes.

De todo lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales alegados, la decisión reprochada no puede ubicarse dentro de un proceder judicial irregular, y si bien el afectado puede discrepar, tal inconformidad no implica necesariamente que el acionado haya incurrido en los desafueros expuestos en su solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente.

Lo anterior es suficiente para negar la acción de tutela aquí estudiada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por DANILO JOSÉ GARCÍA MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3