Radicación n.° 73819 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10827-2017 Radicación n.° 73819 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLÍNICA BAHÍA INVERSIONES AZALUD S.A.S., contra la sentencia emitida el 27 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por NARLYS YOLANDA TABORDA MERCADO contra el CONSORCIO FIDUFOSYGA, CLÍNICA BAHÍA, INVERSIONES AZALUD SAS, la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD y FOSYGA.
I.
ANTECEDENTES NARLYS YOLANDA TABORDA MERCADO reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. (Fls. 1-14). En apoyo de lo anterior, adujo en síntesis, que el 26 de marzo de 2016 fue víctima de un accidente de tránsito como peatón; que le causó graves lesiones; que el conductor huyó; que ingresó a urgencias en la Clínica Bahía de la sociedad Inversiones Azalud; que el Consorcio Fidufosyga asumió todos los gastos médicos, transporte y movilización con recursos del Fondo para atención de carros fantasmas –Fofan-, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 56 y 2353 de 2015.
Que no obstante lo anterior, el médico tratante de la IPS la remitió el 14 de febrero de 2017 a los servicios de clínica del dolor y que la entidad accionada se ha negado a ordenar dicha remisión por no tener ningún tipo de convenio para prestar esa especialidad. Aseguró que el mismo galeno le concedió las incapacidades médicas durante su largo tratamiento, pero que el consorcio Fidufosyga no se las ha cancelado.
Por estas circunstancias, acudió a la acción de tutela para que por esta vía excepcional se ordenara como medida provisional o transitoria: i) a la Clínica Bahía, que la remitiera a los servicios de clínica del dolor; ii) al Ministerio de Salud, Consorcio Fidufosyga y Fosyga, que le paguen las incapacidades laborales; y iii) al Ministerio de Salud, Consorcio Fidufosyga y Fosyga, que la remitan a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que determinen la pérdida de su capacidad laboral y/o invalidez.
(Fls. 13-14) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas y vinculó al Consorcio SAYP 2011. (Fl.25) El accionado Ministerio de Salud expresó en el escrito de respuesta que para el pago de las incapacidades: “ se requiere que el afiliado cotizante hubiera efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas tal como lo establece el Decreto 2353 de 2015, de igual forma manifestó que la tutela es improcedente para proteger los derechos de rango legal, ya que así lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha sido clara en indicar que las tutela no está diseñada para declarar derechos litigiosos.
Por eso argumenta que debe recordarse que si surge entre cotizante y su EPS una controversia por el reconocimiento de incapacidades, la misma debe ser definida por la Superintendencia de Salud y en último lugar, quien deberá reconocerla será la empresa prestadora de salud, o la administradora de riesgos profesionales, según sea el caso. Por lo que no es al Fosyga a quien debe endilgarse tal responsabilidad ya que se atentaría contra los principios de buena fe en el gasto público y legalidad pues lo solicitado en este punto es deber de la EPS.
Respecto al trámite de calificación de invalidez, manifestó: “son otras las instancias a las que se debe acudir a efectos de determinar el origen para calificar la pérdida de capacidad laboral; que en primera instancia dicha calificación le corresponde realizarla a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales o a las entidades promotoras de salud, y si no está de acuerdo con el dictamen resuelto por estas debe, en el término de 10 días, manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirla a la juntas regionales de calificación de invalidez, la cual debe dar resolución en el término de cinco (5) días”.
Por lo anterior solicitó se niegue el amparo deprecado frente al Ministerio de Salud por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha violado y/o amenazado los derechos invocados por la accionante, y que debe vincularse es al Ministerio de Trabajo ya que es el que reglamenta y vigila el trámite de calificación de invalidez.
Por su parte, el consorcio SAYP 2011, quien está integrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. –fiduprevisora- y la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S-A., dio contestación a la presente acción aduciendo: “ el propósito de la subcuenta ECAT es garantizar la atención integral a las víctimas de accidentes de tránsito, eventos terroristas, eventos catastróficos, entre otros; que a partir del 1º de octubre de 2011 este consorcio solo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Salud, sin que se encuentre dentro de sus obligaciones legales ni contractuales adelantar el trámite de las reclamaciones que se presenten con cargo a los recursos de la subcuenta ECAT; que cada uno de los administradores es independiente en las gestiones realizadas.
También aseguró que conforme a los hechos narrados por la demandante, se evidencia que la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización por incapacidad permanente parcial aún no ha sido radicada en la Unión Temporal Fosyga 2014, ya que es esta entidad la encargada de dar trámite al requerimiento de indemnización solicitado. Afirmó que al no ser este Consorcio, el llamado a responder por las pretensiones solicitadas, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
(Fl.93). Advirtió que le corresponde a la IPS que venía atendiendo a la paciente, prestar los servicios de salud que ella requiera y verificar con cargo a que recursos debe presentar la respectiva cuenta de cobro, según los topes señalados en la normatividad vigente; así mismo expresó que las incapacidades deben ser asumidas por la Empresa Promotora de Salud (EPS) a la cual se encuentre afiliada la solicitante, y que como se pudo verificar en la base de datos, ha estado cotizando en la EPS COOMEVA, por esto es, en dicha EPS, sobre quien recae tal responsabilidad.
Finalmente, aseguró que tampoco tiene la función de realizar calificaciones de invalidez ni realizar la remisión a las juntas regionales para los mismos efectos. La Clínica Bahía – Inversiones Azalud S.A.S., dio contestación a la demanda aduciendo que se le prestó atención médica a la accionante como víctima de accidente de tránsito amparado por el Fosyga, presentando traumas y lesiones graves, que los especialistas le ordenaron radiografías, tratamientos e intervenciones quirúrgicas; que a la paciente se le siguió atendiendo por consulta externa las terapias ordenadas por los médicos hasta el 14 de febrero de 2017, cuando le fue ordenada valoración por clínica del dolor, la cual, afirma, es una subespecialidad de la medicina y la institución no presta ese servicio, como se lo informó a la actora en su momento, y que debía acercarse a la IPS que tuviera dicho servicio ofertado y habilitado para que le brindara esta valoración, haciéndole entrega de la documentación que debía anexar.
También manifestó que la tutelante cuenta con un cupo disponible en la cuenta Fosyga, por valor de $16.693.000, teniendo disponibilidad de acudir a una entidad que preste el servicio de clínica del dolor. Surtido el trámite de rigor, el Juez Constitucional dictó sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2017, denegando el amparo para las dos primeras peticiones y concediéndolo para la tercera (remisión a los servicios de clínica del dolor).
(Fls. 91-97) Para llegar a esa determinación, Sala de decisión previamente observó que por el requisito de subsidiariedad, la demanda era improcedente para ordenar el pago de prestaciones sociales; que no acreditó afectación del mínimo vital; que el pago de las incapacidades por accidentes de tránsito con carros fantasmas depende del porcentaje de las incapacidades y estas no se han calificado aun; y que la actora no había solicitado a la junta de calificación las correspondientes valoraciones.
Finalmente, determinó de las constancias y certificaciones allegadas al plenario, que la remisión a los servicios de clínica del dolor, previamente ordenada por el médico tratante, si era procedente. III. IMPUGNACION Inconforme con el anterior fallo, la apoderada de la CLÍNICA BAHÍA - INVERSIONES AZALUD S.A.S., lo impugnó, manifestando que está equívocamente motivado al ordenar a su representada la remisión de la accionante a valoración por clínica del dolor, pues está acreditado en el plenario que su institución no presta ese servicio, como se lo informó a la actora en su momento, razón por la cual corresponde a la paciente acercarse a la IPS que lo tuviera ofertado y habilitado, haciéndole entrega de la documentación que debía anexar, y que para ello la reclamante contaba con un cupo disponible en la cuenta Fosyga, por valor de $16.693.000, de tal manera que se desvirtúa cualquier vulneración de los derechos invocados por la actora.
(Fls.113-118) La señora Narlys Yolanda Taborda, también impugnó dicha providencia, ratificando los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y cuestionando las consideraciones que hizo el Tribunal para no concederle el amparo de manera integral a sus peticiones. (Fls. 121-134) IV. CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso. Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo suplicado tiene como fundamento el servicio deficiente en salud que, según la actora, ha recibido por parte del operador asignado por las autoridades que tienen a su cargo el suministro de los servicios médicos asistenciales y los beneficios prestacionales para las víctimas de accidentes de tránsito, donde estén involucrados carros fantasmas; por su parte, la impugnación tiene como base primordialmente la inconformidad de la entidad accionada y de la propia accionante, frente a la providencia emitida por la Sala de Decisión, a través de la cual negó la acción constitucional de algunas peticiones y la concedió frente a otra, determinaciones que dejaron inconformes a ambas partes opuestas.
Como lo advirtió la Sala en el fallo impugnado, y que se comparte plenamente: “teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales, sin embargo la Corte Constitucional ha reiterado ampliamente en su jurisprudencia que cuando se vislumbra una clara afectación al mínimo vital se hace procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable a personas que se encuentran en tales circunstancias de indefensión. No obstante, la Corte ha sido determinante en señalar que dicha afectación al mínimo vital debe ser completamente clara y verificable, tal como lo expresó en la sentencia T-016 de 2015”.
(…) No se observa, entonces, dentro del material probatorio allegado ninguna prueba que permita concluir que el no pago de las mencionadas incapacidades genera una afectación grave al mínimo vital del accionante, por lo que resulta improcedente, de acuerdo a la jurisprudencia citada, ejecutar resolución sobre las mismas”. Retornando al asunto sub examine, considera esta Corporación que la decisión del Tribunal estuvo acertada al negar parcialmente el amparo deprecado, y que no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, y que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
A lo anterior se agrega que la accionante no ha hecho uso de las acciones que las normas vigentes le permiten ante las autoridades competentes del sistema de seguridad social en Salud para obtener el reconocimiento de sus pretensiones, así como de los recursos que la ley contempla para refutar las decisiones administrativas y las actuaciones de las entidades accionadas que han atendido los servicios asistenciales a que tiene derecho, y que solo en esta sede constitucional viene a denunciar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por acción u omisión de tales organismos.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, con la aclaración, de que la orden impartida a la CLÍNICA BAHÍA INVERSIONES AZALUD S.A.S. de remitir a la accionante NARLYS YOLANDA TABORDA MERCADO con la mayor brevedad posible a un Centro Médico que cuente con el servicio denominado “CLINICA DEL DOLOR”, debe entenderse, sin perjuicio del deber de diligencia que le corresponde a la accionante de acercarse a la IPS que tenga este servicio ofertado y habilitado, a solicitar la atención pertinente, para lo cual deberá presentar la documentación que le entregó la accionada, teniendo en cuenta que para cubrir estos gastos médicos tiene disponible un cupo en la cuenta Fosyga, por valor de $16.693.000. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en la forma estipulada en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ´ 2