República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 44010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10827-2016 Radicación n.° 44010 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NARCISO PINILLA BUSTOS, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala, para que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al “principio de legalidad”, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 11001310502820150031400, en el que él obró como demandante y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como demandada.
Como fundamento fáctico de su petición, indicó que el Instituto de Seguros Sociales le suministró una copia de su historia laboral, actualizada al 25 de enero de 2012, en la que le indicó que contaba para dicha fecha, con 1.138,71 semanas de cotización; que, con fundamento en dicha información, esperó a cumplir 60 años, el 2 de enero de 2013 y, entonces, le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, sucesora del Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media, que le reconociera la pensión de vejez, el 4 de enero de 2013; que Colpensiones le negó la solicitud en tal sentido, mediante la resolución número GNR 026589 del 6 de marzo de 2013, en la que le indicó que contaba únicamente con 848 semanas de cotización; que instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la citada resolución, pero la misma le fue confirmada, en todas sus partes, mediante resolución número GNR226476 del 3 de septiembre de 2013.
Manifestó que, ante las inconsistencias que encontró en las resoluciones previamente mencionadas, le pidió a Colpensiones que le corrigiera su historia laboral, el 21 de enero de 2014, ante lo cual, la entidad expidió el oficio número BZ2014_2485182_2502466 del 22 de abril de 2014, en el que efectuó la corrección solicitada y le indicó que “ya había incorporado las semanas cotizadas de los años 1974 a 1983 a la historia laboral”; que, con la corrección señalada, alcanzó a reunir 1.263 semanas de cotización para el 26 de mayo de 2014, de manera que solicitó nuevamente a Colpensiones que le reconociera la pensión de vejez; que la entidad, mediante resolución número GNR364388 del 13 de octubre de 2014, le reconoció la prestación, a partir del 1 de octubre del mismo año, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que la decisión adoptada en el anterior acto administrativo, no le pareció acertada, debido a que, en su criterio, la pensión de vejez se le había debido reconocer desde la fecha en que había reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas, es decir, desde el 3 de enero de 2013; que, con dichos argumentos, instauró recursos de reposición y apelación, dirigidos a obtener la modificación de la resolución en tal sentido, así como el reconocimiento del retroactivo pensional causado durante el período comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2014; que, no obstante, los recursos le fueron denegados mediante las resoluciones GNR30667 del 11 de febrero de 2015 y VPB 19651 del 3 de marzo de 2015.
Señaló que, ante la negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones, a reconocerle el retroactivo pensional solicitado, instauró en su contra una demanda ordinaria laboral, asignada por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502820150031400; que el citado despacho judicial, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a sus pretensiones, pues consideró que su pensión de vejez debía serle reconocida a partir del mes de agosto de 2014, fecha en la que realmente había tenido lugar su retiro del sistema general de seguridad social en pensiones; que, como consecuencia de ello, el juzgado condenó a la demandada a reconocerle la pensión desde el mes de septiembre de 2014, así como a pagarle la mesada pensional correspondiente a éste último mes.
Indicó que promovió contra la decisión antedicha, recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha Corporación, mediante sentencia calendada 4 de mayo de 2016, revocó íntegramente la sentencia recurrida y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda; que, para arribar a la decisión señalada, el Tribunal consideró que él no tenía derecho al retroactivo pensional solicitado, debido a que no se había retirado del sistema para la época en que había cumplido los requisitos, sino que lo había hecho en el mes de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones.
Adujo que las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias de primera y de segunda instancia, que fueron previamente reseñadas, desconocieron la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia y, de contera, le vulneraron sus derechos fundamentales, en atención a que no tuvieron en cuenta que, si bien él no se había retirado del sistema general de seguridad social, inmediatamente había cumplido los requisitos para pensionarse, dicha circunstancia había tenido lugar por causas imputables a Colpensiones, que le había brindado información errónea sobre su real historia laboral.
Pidió, en consecuencia, que se le ampararan sus prerrogativas fundamentales y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se dejara sin valor legal ni efecto alguno la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, así como la adoptada el 4 de mayo de 2016, por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordenara a las citadas autoridades que expidieran decisiones de reemplazo, a él favorables.
Mediante auto del 14 de julio de 2016, se admitió la tutela instaurada y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado concedido, se recibió respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (folios 20 a 33) y de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario Fiduagraria S.A. (folios 35 a 46).
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que toda persona puede acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, para que, a través de la acción de tutela, de carácter preferente y sumario, le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
De acuerdo con el reiterado criterio de esta Corte, el citado instrumento constitucional procede cuando la vulneración o amenaza de derechos de tal índole, proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. No obstante, quien solicita el resguardo constitucional, en estos puntuales eventos, debe acreditar que la decisión que acusa ha sido el resultado de un razonamiento caprichoso o arbitrario del juez de la profirió, que pugna con el ordenamiento jurídico vigente y que, de tal manera es, en efecto, transgresora de derechos constitucionales.
Así, en los casos en que la decisión judicial atacada ha sido sustentada en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, la salvaguarda constitucional debe denegarse, debido a que las providencias de tal naturaleza están respaldadas en los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, que se erigen en pilar del Estado de Derecho.
Resulta relevante lo señalado previamente, porque en el presente asunto el accionante deriva la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, de dos providencias judiciales: la proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502820150031400, y la adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2016, en el mismo juicio.
En este contexto, para determinar si, en efecto, existió la vulneración alegada en la acción de tutela, la Sala procederá a examinar la segunda de las providencias referidas, bajo el supuesto de que fue ésta la que le negó al accionante, en forma definitiva, el retroactivo pensional que pretendía obtener de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Con tal propósito, se advierte que en la decisión referida, el Tribunal determinó, en primer lugar, que no sólo estudiaría el recurso de apelación presentado por el demandante, aquí accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de noviembre de 2015, sino también el grado jurisdiccional de consulta respecto de la misma providencia, en la medida en que ésta había sido parcialmente adversa a los intereses de Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado de la que era garante la nación. Efectuada la precisión anterior, el Tribunal estableció que el problema jurídico que debía resolver, estribaba en dilucidar, primero, a partir de qué fecha se había hecho acreedor el demandante al disfrute de su pensión de vejez, y segundo, si había o no lugar a reconocerle al actor, el retroactivo pensional presuntamente causado a su favor por el período comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2014.
Definida la controversia en los términos precedentes, el juez colegiado señaló que, dada la pertenencia del demandante, al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la resolución del problema jurídico se guiaría por los postulados contenidos en los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establecían que la causación de la pensión de vejez tenía lugar cuando el beneficiario de la prestación reunía los requisitos de edad y semanas cotizadas, mientras que su disfrute surgía cuando el mismo beneficiario se retiraba definitivamente del sistema de seguridad social en pensiones.
En este punto, el Tribunal consideró pertinente recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos excepcionales en los que el beneficiario de la prestación no se retiraba del sistema general de seguridad social, pese a tener consolidado su derecho, por causas imputables a la información errónea brindada por la entidad administradora del sistema, lo pertinente era ordenar el reconocimiento pensional a partir de la primera solicitud de pensión elevada, así no hubiere operado en rigor, para dicha data, la desafiliación del sistema.
A la luz de los derroteros señalados, el ad quem valoró las pruebas documentales que obraban en el expediente y, a partir de dicho ejercicio, concluyó que el demandante había causado su derecho pensional el 2 de enero de 2013, fecha en la que había cumplido la edad de 60 años y tenía la densidad de semanas establecida en el Acuerdo 049 de 1990.
Del mismo análisis de los elementos de convicción, la autoridad judicial accionada dedujo que la última cotización que había efectuado el actor, al sistema general de seguridad social en pensiones, había sido la correspondiente al ciclo de noviembre de 2014, fecha en la que, explicó, se había hecho acreedor al disfrute de la pensión de vejez, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del acuerdo previamente mencionado.
Con apoyo en lo señalado, el Tribunal consideró que no era jurídicamente viable acceder a la petición del demandante, relativa a que se le reconocieran mesadas pensionales por el período comprendido entre 3 de enero de 2013 y el 30 de septiembre de 2014, pues era evidente que para dicha época no había tenido lugar el retiro del sistema, que se erigía en requisito sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez.
Para finalizar sus consideraciones, la autoridad judicial accionada señaló que, de los medios de prueba que obraban en el expediente, no era factible concluir con certeza que la permanencia del actor en el sistema general de seguridad social en pensiones, aún con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, hubiese tenido lugar por causas imputables a Colpensiones, como lo había aseverado el demandante en el recurso de apelación, pues consideró que, si bien la citada entidad había corregido la historia laboral del demandante, en el oficio BZ2014_2485182_2502466 del 22 de abril de 2014, no había quedado plenamente establecido en el proceso que la corrección hubiese obedecido a errores de la entidad y, por el contrario, sí se había determinado que el demandante había optado voluntariamente por continuar cotizando en el sistema, siete meses más después de la citada corrección, conducta con la cual había demostrado que su continuada afiliación había dependido más de su libre arbitrio que de causas imputables a la demandada.
Con fundamento en lo explicado, el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. Desde la perspectiva anterior, encuentra la Sala que el Tribunal Superior de Bogotá, al adoptar la decisión que se estudió previamente, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente, analizó con sumo rigor las pruebas que legal y oportunamente se habían incorporado al proceso sometido a su escrutinio y, finalmente, construyó una decisión coherente y razonable que en manera alguna puede erigirse en transgresora de derechos fundamentales.
Aunado a lo ya discurrido, debe decirse que, en oposición a lo sostenido en la acción de tutela, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial relativo al especial tratamiento que debe darse a los casos en que el afiliado permanece en el sistema por causas imputables a la entidad administradora del mismo, pese a tener consolidado su derecho pensional; circunstancia distinta es que, al contrastar el caso particular del señor Narciso Rodríguez, con dicho precedente, hubiese considerado que el mismo no le era aplicable, con fundamento en razones válidas y atendibles, que no pueden ser desconocidas o quebrantadas por el juez constitucional, en sede de tutela.
De esta manera, al observarse que el Tribunal accionado no incurrió en las desviaciones o yerros protuberantes que, en forma excepcional, habilitan la intervención del juez de tutela en asuntos que hacen parte de la órbita del juez natural, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7