CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL10827-2015 Radicación n° 61361 Acta n° 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JESÚS ALBEIRO PÉREZ SERNA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 8 de julio de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario interpone la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera han sido vulnerados por el ente Ministerial accionado. Para el efecto manifiesta que es asociado de la Asociación Mutual La Esperanza ASMET Salud ESS EPS, la cual señala «es una entidad derecho privado perteneciente al sector solidario, de cobertura nacional, reconocida mediante personería jurídica número 3393 del 23 de noviembre de 1995, expedida por DANCOOP (hoy unidad administrativa especial de organizaciones solidarias), autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución número 1695 del 10 de julio de 2007 para administrar recursos del Régimen Subsidiado en Salud.
Y como promotora del régimen subsidiado en Salud debe brindar y garantizar a sus afiliados los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud subsidiado». Indica que la Asociación ASMET Salud ESS EPS, se encuentra obligada a garantizar a sus afiliados los servicios establecidos en el plan obligatorio de salud subsidiario, para lo cual recibe como contraprestación el pago establecido por cada afiliado de la Unidad de Pago por Captación Subsidiada (UPC-S).
Que en virtud de la sentencia T-760 de 2008, la Corte constitucional ordenó «la igualación del Plan Obligatorio de Salud (POS) del régimen subsidiado al del contributivo; conforme a lo anterior el gobierno procedió a igualarlo», para lo cual fueron expedidos los Acuerdos 27 de 2011 y 32 de 2012, en virtud de los cuales fue unificado el POS para los mayores de 60 años y de 18 a 59 años, respectivamente; pese a lo anterior, advierte que «no se procedió a igualar el valor de la UPC que se paga en el régimen subsidiado a la que se paga en el contributivo».
Señala que en auto No. 261 del 16 de noviembre de 2012, la Corte Constitucional dispuso declarar el cumplimiento parcial de la orden de tutela impartida en la sentencia T-760 de 2008 y ordenó por tanto «DISPONER que hasta tanto se dé cumplimiento al numeral anterior, deberá entenderse que a partir de la fecha de expedición de esta providencia, el valor de la UPC-S será igual al establecido para la UPC del régimen contributivo».
También expone el recurrente que a pesar de que el máximo tribunal constitucional consideró necesaria la nivelación de la UPC, «con el fin de evitar por completo el colapso del régimen subsidiado ante la insuficiencia de los recursos asignados para cubrir los servicios de salud unificados», el Ministerio de Salud y Protección Social con Resolución No. 005925 del 23 de diciembre de 2014 « fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, sin elaborar, realizar, establecer y/o contar con ‘la metodología apropiada para establecer la suficiencia de la UPC-C y de la UPC-S, que debe fundarse en estudios que demuestren contar con la credibilidad y rigorismo técnico necesarios para asegurar que los servicios de salud del POS unificado podrán presentarse eficiente y oportunamente por las EPS-S en las mismas condiciones de calidad que las EPS contributivas(…)’».
Cuestiona el accionante la determinación de la autoridad cuestionada, pues en su criterio la « fijación de la UPC del régimen contributivo se realizó consultando el equilibrio financiero del sistema; sin embargo frente a la UPC del régimen subsidiado se consultó la compatibilidad del marco fiscal; estando en franca contravía por lo ordenado por la Corte Constitucional», lo que conlleva a que ASMET Salud ESS EPS, sufra un desequilibrio económico pues en su calidad de promotora de salud del régimen subsidiado debe prestar dicho servicio en iguales condiciones del mercado que las EPS del régimen contributivo « por un valor inferior ».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales deprecados y como consecuencia de ello se «ordene al Ministerio de Salud y protección Social, a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre del 23 de diciembre de 2014, que fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y en su lugar se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), establecida en la mentada resolución para el contributivo».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de julio de 2015, declaró improcedente la acción de tutela instaurada, al considerar que este mecanismo constitucional no procede contra actos administrativos de contenido general, impersonal y abstracto, y que tampoco el demandante logró probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo de manera subsidiaria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 81 del cuaderno de tutela, reiterando las pretensiones del escrito inicial, poniendo de presente que «resulta procedente la acción de tutela pese a la existencia de otros mecanismos judiciales y a tratarse de un acto administrativo general, toda vez que de seguir realizándose un pago diferencial del valor de la UPC-C y UPPC-S para la asunción de un Plan Obligatorio de Salud cuyas prestaciones se han uniformado, inexorablemente llevaría a la quiebra de las EPS del régimen subsidiado tal como se evidencia en los estados financieros de la EPS, lo que redundaría de manera directa en una flagrante afectación de mi derecho a la salud, a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo dicho se deduce que la tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental singularizado, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
En el caso sub examine, la pretensión de la parte accionante consiste en que se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas inaplique frente a ASMET SALUD ESS EPS la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, que fijó el valor de la unidad de pago por capitación, UPC, del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado para el año 2015, y en su lugar se disponga el giro igualitario del valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC(, establecida en la mentada resolución para el contributivo.» Sobre el asunto es claro, que lo pretendido por el peticionario se fundamenta en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente el uso de esta acción constitucional.
Así las cosas, resulta diáfano que si el accionante pretenden atacar la legalidad de la Resolución 5925 de diciembre 23 de 2014, acto que no está dirigido a una persona en particular, dicho aspecto no puede discutirse por este mecanismo, por lo que el interesado puede hacer uso de las acciones que el legislador ha diseñado como las idóneas para debatir asuntos como el que por esta vía plantea, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.
De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Por consiguiente, la discusión sobre la legalidad de dicha resolución, es un aspecto que debe debatirse por medio de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicho acto.
Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la resolución en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque la documental aportada no tiende a demostrar en forma alguna esa hipotética afectación que plantea, por lo que no hay lugar a su declaración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 8 de julio de 2015, dentro de la acción instaurada por JESÚS ALBEIRO PÉREZ SERNA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9