Radicación n.° 73117 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10826-2017 Radicación n.° 73117 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación que presentaron LUCAS PÉREZ MESA, BLANCA AURORA PÉREZ DE SÁNCHEZ y BLANCA LIGIA, LUZ OMAIRA, ANTONIO MARÍA y ALBERTO PÉREZ BERNAL contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, les fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario de pertenencia número 15693220800420170004600, en el que obraron como demandantes.
Manifestaron, para respaldar su petición, que el 28 de enero de 2013 el señor Guillermo Alcides Pérez Bernal promovió proceso de pertenencia contra Antonio Pérez, Rosalina Mesa, Enriqueta Mesa y sus herederos desconocidos e indeterminados, con el fin de obtener la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del lote n° 2, ubicado en la vereda Hato Viejo del Municipio de Aquitania, Boyacá; que, para sustentar su petición en tal sentido, el demandante adujo que había adquirido los derechos sobre el referido predio a través de una compraventa protocolizada, mediante escritura pública 1952 del 4 de octubre de 2005, en la que había fungido como comprador y su padre, Lucas Pérez Mesa, como vendedor; que el señor Pérez Bernal obró de mala fe, como quiera que, para la época en que instauró la demanda, los demandados Antonio Pérez, Rosalina Mesa y Enriqueta Mesa habían fallecido, de tal suerte que lo pertinente era iniciar la acción contra ellos, en su condición de herederos determinados y no contra los indeterminados, como en efecto lo hizo.
Refirió que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso; que dicho despacho, inducido en error por el demandante, ordenó la notificación de los herederos indeterminados, a través de curador ad litem, proceder que dio lugar a la estructuración de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; que, posteriormente, durante el debate probatorio, el demandante continuó con sus actuaciones de mala fe, debido a que citó como testigos suyos a Gustavo Hernán Pérez Mesa y a Nora Isabel Moreno Ramírez, quienes rindieron declaraciones a él favorables, pero poco verosímiles y contrarias a los hechos realmente ocurridos; que, guiado por dicho « montaje», el juez cognoscente del asunto profirió sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, en la accedió a las pretensiones del demandante y, en tal medida, declaró a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del predio objeto de discusión. Manifestaron que, como no fueron vinculados adecuadamente al proceso, se enteraron del resultado del mismo « por rumores acerca de que la Alcaldía de Aquitania había negociado el Lote No. 2 al señor GUILLERMO ALCIDES PÉREZ BERNAL y que existía una venta por valor de ($84.000.000) […]»; que, inmediatamente tuvieron conocimiento de dicho asunto, presentaron una petición ante la Alcaldía Municipal de Aquitania, en la que le solicitaron a dicha entidad que explicara las razones del negocio jurídico anteriormente señalado; que la entidad les respondió el 16 de septiembre de 2015 y les corroboró que había celebrado con Guillermo Alcides Pérez Bernal el contrato citado, debido a que el predio figuraba a su nombre en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, « por pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio por suma de posesiones».
Refirieron que, sin duda, la actuación del señor Guillermo Alcides Pérez Bernal fue fraudulenta, « torticera y capaz de inducir al error al Juzgador», circunstancia que los motivó a instaurar recurso extraordinario de revisión ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo; que, no obstante, dicha corporación, mediante proveído de 23 de marzo de 2017, rechazó la demanda de revisión, porque consideró que el término para su procedencia había caducado.
Adujeron que el Tribunal, al rechazar el citado recurso extraordinario, vulneró sus derechos fundamentales, en consideración a que pasó por alto que ellos habían tenido conocimiento de la causal constitutiva de revisión, el 11 de julio de 2015, cuando le habían solicitado a la Alcaldía de Aquitania que les explicara lo sucedido con el predio; que, desde esa perspectiva, era a partir de dicha data que debía contabilizarse el término de caducidad del prenombrado recurso.
Pidieron, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara al Tribunal accionado que admitiera y tramitara el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido en su contra por Guillermo Alcides Pérez Bernal.
Finalmente, solicitaron al juez de tutela que tomara todas las decisiones que considerara pertinentes, tendientes a proteger los derechos conculcados. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 26 de abril de 2017 y corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia que motivó la queja constitucional. Durante el término de traslado correspondiente, se recibió escrito de fecha 26 de abril de 2017, proveniente de la Secretaria de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien manifestó que la decisión de fecha 23 de marzo de 2017, proferida por dicha corporación y contra la cual se dirigía la acción constitucional, había cobrado ejecutoria el 29 de marzo de 2017, en la medida en que contra la misma no se había presentado ningún recurso (folio 180).
Surtidas las etapas mencionadas, la corporación que obró como juez constitucional de primera instancia negó la tutela, mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, porque consideró que los accionantes no habían agotado el recurso de súplica que legalmente procedía contra la decisión del Tribunal accionado que mereció su cuestionamiento y, en tal sentido, habían desconocido el principio de subsidiariedad propio de dicho mecanismo sumario (folios 183 a 186).
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia y pidió su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales (folios 197 a 203). CONSIDERACIONES Es relevante recordar, para resolver el asunto sometido a criterio de esta Sala, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación garantiza el uso racional del citado instrumento constitucional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre los principios señalados, cobra especial importancia en el presente asunto el de subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela únicamente es procedente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Sentados, entonces, los anteriores derroteros, se observa que la queja de los aquí accionantes, radica en que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante auto de ponente, calendado el 23 de marzo de 2017, rechazó la demanda de revisión que presentaron contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso de pertenencia en el que fueron demandados como herederos indeterminados.
No obstante, después de revisarse íntegramente los elementos de convicción que se aportaron al trámite de la tutela, especialmente la certificación que expidió la secretaría de la corporación a folio 180, esta Sala observa, al igual que en su momento lo hizo el a quo, que los tutelantes no controvirtieron el proveído mencionado, a través del recurso de súplica, pese a que dicho recurso resultaba procedente contra dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso.
De lo anterior se sigue, entonces, que los tutelantes quebrantaron el principio de subsidiariedad o residualidad que ocupó la atención de la Sala previamente, debido a que desatendieron la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir en el contexto idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias con la decisión a través de la cual se les rechazó la demanda de revisión que instauraron contra la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que les resultó desfavorable.
Bajo ese entendido, no pueden ahora los actores, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la negligencia que en términos procesales exhibieron en el proceso que motivó la queja constitucional ni, mucho menos, revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasaron por alto en el interior de dicho trámite, pues, como se dijo, la acción de tutela no fue concebida por el constituyente para tales propósitos.
De acuerdo con lo analizado previamente, se concluye que acertó el juez constitucional de primera instancia al denegar el amparo solicitado, por considerar que los accionantes habían infringido el carácter subsidiario de la acción de tutela, de manera que se confirmará la decisión impugnada, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10