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STL10826-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 61309 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL10826-2015 Radicación no 61309 Acta no 27 Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Jefe de Sección de Servicios Asistenciales de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 26 de junio de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por ROSALBA VÉLEZ DE GONZÁLEZ contra el DISPENSARIO MÉDICO 3029 DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA No. 8 “BATALLA DE SAN MATEO ” y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la «calidad de vida». Para el efecto manifiesta que se encuentra afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar; y que padece de «TRAUMATISMOS DEL OJO Y DE LA ORBITA, BLEFAROCALASIA».

Relata que el 5 de septiembre de 2014 el médico tratante « ordenó la intervención denominada BLEFAROPLASTIA SUPERIOR AMBOS OJOS», por lo que acudió a la Dirección General de Sanidad Militar –Seccional Risaralda, a fin de obtener la autorización para realizar la operación, la que no le fue otorgada en razón a que la entidad le informó que «NO TIENEN CONVENIO CON NINGUNA ENTIDAD» y que por lo tanto debía sufragarla de manera particular.

Finalmente indica que carece de recursos económicos para costear directamente la intervención dispuesta por el médico tratante. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar que « AUTORICE y EFECTIVICE la realización de la intervención quirúrgica denominada BLEFAROPLASTIA SUPERIOR AMBOS OJOS».

Así mismo, que la entidad le brinde el tratamiento médico integral y especializado que su patología demande, sin restricción alguna. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Directora del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” adujo que a la actora se le han prestado los servicios requeridos y que viene adelantando las gestiones necesarias para la práctica de procedimiento reclamado, por lo que la accionante debe presentarse « con la respectiva documentación para proceder con [la] expedición de la orden y posterior programación de la cita en la especialidad referenciada», por lo que solicitó la negativa del amparo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, concedió la protección procurada, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a través de la Directora del Dispensario Médico del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo”, en el término de 48 horas, « realice todas las gestiones necesarias, para que le sea practicada a la tutelante la “BLEFAROPASTIA BILATERAL».

De igual forma ordenó que prestara de manera integral los servicios necesarios para el tratamiento de los traumatismos del ojo y de la órbita que padece la actora, acorde a lo definido por el médico tratante. Para ello expuso que la falta de convenio entre el dispensario médico y alguna entidad que preste el servicio requerido, no podía afectar los derechos de la peticionaria, por cuanto es una situación ajena a esta, quien tampoco debe asumir dicha carga.

Precisó a su vez, que si bien se advertía que la accionada estaba realizando las gestiones necesarias, lo cierto es que «esto no se ha concretado, como tampoco el tratamiento integral que de ello se desprende y que resulte necesario para restablecer su salud». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Jefe de Sección de Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó. Adujo que el Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla de San Mateo” es quien debe acatar la orden impuesta, en atención a que la Dirección no presta los servicios de salud.

Agregó que remitió comunicación al Dispensario Médico para que realice el procedimiento de Blefaropastia bilateral ordenado. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

En el presente asunto la Dirección de Sanidad impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para ello esgrime, básicamente, un argumento que en su sentir la libera de responsabilidad frente al atropello a los derechos fundamentales que denuncia Rosalba Vélez de González. Se escuda el impugnante, en que acorde a las funciones que cumple no le resulta posible prestar los servicios de salud, labor que le compete realizar, según afirma, a los Hospitales y/o Dispensarios de Sanidad Sobre el particular debe indicarse, que conforme al decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, este tiene por objeto, según dicha reglamentación, prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

Es así como se establece en el artículo 4º que el sistema se encuentra compuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema.

Aclarando que « El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central », así mismo que los Establecimientos de Sanidad Militar, están destinados a la atención en salud del Sistema como apoyo para la defensa y seguridad Nacional.

Así, de conformidad con el artículo 16 del mencionado decreto, se tiene que « El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados».

De ahí que se hubiera establecido el en virtud del principio de integración funcional, por medio del cual «La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Así las cosas, no se observa yerro alguno por parte del juez constitucional de primera instancia al incluirla dentro de la orden proferida, porque las obligadas están englobadas dentro del sistema de salud antes aludido, correspondiéndoles actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que demanden sus afiliados, sin que opongan barreras o trabas de orden administrativo relacionadas con la competencia de quienes lo conforman.

A más de ello no se puede diluir una decisión protectora cuando las autoridades sanitarias del Ejército Nacional también hacen parte del Estado y por lo mismo están el deber de hacer lo posible para dar cumplimiento a sus fines, indicados en el artículo 2º de la Carta Política, a saber: “servir a la comunidad” y “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”.

Más aun cuando la orden impuesta se dirigió de manera, clara y precisa, no solo en contra del impugnante sino también respecto del Dispensario Médico 3029 del Batallón de Artillería No. 8 “Batalla De San Mateo” Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 26 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por ROSALBA VÉLEZ DE GONZÁLEZ contra el DISPENSARIO MÉDICO 3029 DEL BATALLÓN DE ARTILLERÍA NO. 8 “BATALLA DE SAN MATEO ” y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3