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STL10825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 47528 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10825-2017 Radicación n.° 47528 Acta nº 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al que se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía PROTECCIÓN S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales contendidos “ en los artículos 13, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, así como a la seguridad social y libertad de elección de régimen pensional”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Expresa que promovió un proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías AFP PROTECCIÓN, entidad privada que forma parte del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad, por vicio del consentimiento de aquella y falta al deber de información por parte de la AFP, y que en consecuencia se ordenara que la única afiliación valida era la efectuada a Colpensiones.

Que la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 2015-00121, donde mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, resolvió: “ declarar la nulidad de la vinculación de la demandante señora Martha Ligia Marín Molina a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. y el consecuente traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a lo expuesto en parte motiva”.

De acuerdo con esta providencia, la demandante quedó válidamente vinculada al régimen de prima media administrado por Colpensiones. En cuanto a PROTECCIÓN S.A., quedó obligada a devolver a aquella todos los valores que hubiere recibido por concepto de aportes de la cotizante. Que el expediente fue enviado en grado de consulta a la Sala Laboral al Tribunal de Armenia, quien revocó el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 18 de enero de 2017.

Con fundamento en los hechos narrados, solicita que se amparen sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 18 de enero de 2017, proferida por el juez colegiado que revocó la de primer grado, favorable a sus intereses. Mediante auto proferido el 5 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, y vinculó tanto a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, como al Fondo de Pensiones Protección S.A., con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., expresó que no le ha vulnerado derecho alguno a la accionante; que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas fueron ajustadas a derecho, que la acción es improcedente y solicita se deniegue.

La administradora Colpensiones guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Para resolver el asunto objeto de impugnación, que en esencia cuestiona el traslado del régimen pensional de prima media al de ahorro individual de los fondos privados, se analizó la actuación ejercida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, frente a la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2016, que fue adversa a PROTECCIÓN S.A., y favorable a la demandante, encontrándose que la decisión de revocarla estuvo acertada y debidamente fundamentada.

En efecto, la tesis de que la declaración de nulidad de la afiliación por falta de cumplir con el deber de información por las AFP opera solo para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido acogida en las sentencias C-789 de 2008 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional, y SL37174 de 2010 y 46380 de 2015, de esta Sala de Casación. También advirtió el Juez de Segunda instancia que no existían pruebas dentro del plenario que llevaran a concluir que hubiese error en el consentimiento al momento de afiliarse al fondo privado; que la actora no acreditó que su intención era afiliarse solo para cesantías; y que durante todo el tiempo que estuvo afiliada a la AFP no presento ningún reclamo respecto del giro de sus aportes a dicha entidad.

Tampoco se observa que contra dicha decisión, su apoderado judicial interpusiera el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, ha de señalarse que las actuaciones de la autoridad colegiada, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 literales b) y e) de la Ley100 de 1993 y en los decretos 2071 de 2015 y 2555 de 2010, en lo referente al traslado de régimen pensional y asesoría e información al consumidor financiero del sistema de pensiones.

Ahora bien, reiteradamente ha sostenido la Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial -que en este caso no activó la accionante a través de su apoderado, al dejar de formular el recurso extraordinario de casación, razón adicional para negar el amparo constitucional impetrado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA LIGIA MARÍN MOLINA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8