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STL10824-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 2796 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 67509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10824-2016 Radicación N°67509 Acta Nº 27 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Hernán Romero Perico contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, trámite al que se vinculó a la Fiduciaria La Previsora S.A., al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES Carlos Hernán Romero Perico, a través de apoderada judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos, seguridad social, mínimo vital y el derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional., presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Como sustento de su reclamo, adujo que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante Resolución Nº 2131 de 1992, le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $51.720,oo, equivalente a un salario mínimo, a partir del 5 de marzo de 1991. Expuso que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante fallo de 5 de marzo de 1999 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y la determinó en un valor de $160.469.oo Señaló que la surtirse el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 20 de septiembre de 1999, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las peticiones incoadas en su contra.

Indicó que inconforme con dicha decisión, interpuso el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, Corporación que el 16 de mayo de 2000 resolvió no casar la sentencia. Expresó que con el propósito de dejar sin valor y efecto la providencia anterior, promovió acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se negó por improcedente, el 21 de junio de 2001 y la confirmó la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 16 de agosto de dicha anualidad, sin embargo, la Corte Constitucional la seleccionó y profirió la sentencia SU-120 de 2003 en la que ordenó a la Corte Suprema de Justicia, decidiera el recurso de casación con sujeción a lo establecido en los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Expuso que ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de acatar lo dispuesto en la sentencia SU -120 de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto 141B de 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la sentencia emitida el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y en virtud a ello, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a través de las Resoluciones Nos. 03396 y 03349 de noviembre y diciembre de 2004, respectivamente, dio cumplimiento a la condena impuesta.

Aludió que inconforme con los valores reconocidos en las mencionadas resoluciones, elevó solicitud de cumplimiento ante la Corte Constitucional, la cual se remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer de tal petición y esta Corporación a su turno la envió a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, quien archivo las diligencias;

Por lo que presentó una nueva tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca en contra del mencionado Tribunal con el propósito de que diera trámite al incidente de desacato, amparo que se remitió a la Corte Suprema de Justicia y luego se rechazó. Mencionó que instauró otra acción de tutela la cual conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a través del fallo de 21 de septiembre de 2007 la negó y el 22 de febrero de 2008 la Sección Quinta de dicha Corporación la confirmó. Refirió que solicitó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, indexar la primera mesada pensional en cumplimiento a lo establecido en la sentencia SU 120 de 2003, y dichas entidades respondieron que había acatado lo ordenado por la sentencia y que eran respetuosas de la institución de la cosa juzgada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de mayo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a la accionada e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones del accionante, en razón a que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2796 de 2013, a partir del 30 de noviembre de 2013, se asignó todas la competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP ”, adujo que la mesada pensional del señor Romero Perico se liquidó conforme a la condena que impartió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la cual está ajustada a derecho. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario FIDUAGRARIA S.A., informó que dentro del marco de sus competencias remitió a “Colpensiones” el expediente del señor Carlos Hernán Romero Perico junto con la base de datos de la historia laboral el 11 de octubre de 2012, en donde se consolidó la relación de aportes efectuados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del accionante, por lo anterior, pidió su desvinculación del trámite tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2016 la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la súplica constitucional, por cuanto el amparo reclamado no cumplió con el requisito de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, la apoderada judicial del accionante la impugna, bajo el argumento que en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, dada la naturaleza de la pretensión, puesto que se trata de un derecho pensional, que constituye una prestación periódica de carácter imprescriptible e irrenunciable y por tanto la vulneración esta presente.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces “ la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley” (resaltado por la Sala).

A partir de esta premisa, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Al respecto puntualizó: (…)Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…) En el presente caso, la Corte Concluye que el reguardo reclamado es improcedente, en atención a que, en rigor, no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto que identifica este mecanismo excepcional, toda vez, que el accionante está pretendiendo la modificación de la sentencia que profirió el 5 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1999, porque a su juicio el mecanismo de liquidación utilizado debe actualizar conforme a las fórmulas de indexación que adoptó la Corte Constitucional, y el amparo se promovió el 3 de mayo de 2016, nótese entonces que, entre la fecha en que fue expedida la providencia confutada y la data de la acción de tutela, han transcurrido más de 16 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la excesiva extemporaneidad de la presente solicitud de resguardo.

En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991- que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, el accionante arguye que, no ha cesado la vulneración de sus derechos, pues dada la naturaleza de su pretensión, la transgresión es actual y permanece en el tiempo, tesis que no resulta aceptable por cuanto ha sido jurisprudencialmente decantado que la inmediatez es un presupuesto necesario para el éxito de la acción de tutela, pues, sus características de urgencia y necesidad se desvirtúan al no acceder prontamente al amparo constitucional.

En un caso similar al planteado, esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la STL -10484/2014, en donde prohijó: (…)En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados (…).

De otra parte, advierte la Sala, que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica vertida dentro del proceso objeto de la acción constitucional, por lo que resulta razonable y ajustada a derecho.

Por tanto, si el accionante está en desacuerdo con ella, no por ello devienen en inconsulta o antojadiza, pues la competencia del Juez de tutela se activa, solo en aquellos casos específicos, en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en una arbitrariedad, situación que no se da en el presente asunto. Por tal motivo, al no existir razón plausible que motive la revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2