República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10824-2015 Radicación n.° 40648 Acta n° 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARLON MUÑOZ HERNÁNDEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente acción constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, considera, han sido vulnerados por el Tribunal accionado. Como sustento fáctico de su petición de amparo, indica el tutelante que convivió con la señora Mónica Ramírez Forero (q.e.p.d.), en forma continua e ininterrumpida, desde el 15 de agosto de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 18 de abril de 2011, de manera que su convivencia tuvo lugar durante seis años y ocho meses; que para la fecha del deceso de su compañera, ésta percibía una pensión de invalidez, que le había sido reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución número 84 del 20 de enero de 2011; que solicitó ante la citada entidad, el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual le fue negada por la entidad mediante resolución 1526 del 5 de septiembre de 2012, confirmada por la resolución 000172 del mismo año, porque no acreditaba el requisito de convivencia con la causante; que en vista de dicha negativa, instauró demanda ante la justicia ordinaria laboral, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la citada sustitución pensional; que la demanda fue sometida por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que le reconoció la sustitución de la pensión que había solicitado, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, por considerar cabalmente cumplido el requisito de convivencia con la causante; que Colpensiones, entidad que sustituyó al Instituto de Seguros Sociales en la administración del régimen de prima media con prestación definida, instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado; que en la audiencia de juzgamiento programada por dicha corporación, el funcionario delegado del Ministerio Público le solicitó al Tribunal confirmar la decisión del a quo, porque consideró que se encontraba cabalmente cumplido el requisito de convivencia exigido por la Ley 100 de 1993; que pese a lo anterior, el Tribunal, en una decisión absolutamente inexplicable, resolvió revocar la decisión del juzgado y negarle la pensión, porque consideró que no podía acreditarse la convivencia, cuando la misma causante había manifestado, con anterioridad a su fallecimiento, que era soltera; que en la decisión antedicha salvó el voto una de las magistradas integrantes de la sala de decisión, porque estimó que el hecho de haberse acreditado que la causante fuese soltera, era perfectamente compatible con la existencia de la unión marital de hecho, en atención a que ésta última figura no es por si misma un estado civil y tampoco tiene la virtud de alterar dicho estado.
Considera el accionante, a partir de los hechos relatados, que de ninguna manera es aceptable la decisión del Tribunal accionado contra la cual dirige su reproche, en consideración a que, a su juicio, dicha providencia desconoce abiertamente las leyes que existen en el país con relación al estado civil de las personas. Solicita, en consecuencia, que luego de accederse a la protección solicitada, se deje sin efectos la sentencia que profirió la corporación accionada, el 29 de abril de 2015, y en su lugar, se le ordene proferir una decisión ajustada a derecho, en la que tengan en cuenta los parámetros legales y jurisprudenciales ilustrados por la magistrada disidente, que salvó su voto en la audiencia correspondiente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2015 se admitió la acción constitucional instaurada y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. No obstante, en el término otorgado, no se realizó pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción preferente y sumaria antes señalada, procede también cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, proviene de una providencia judicial. No obstante, con el propósito de salvaguardar en estos casos puntuales, los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha reiterado que la providencia reprochada como lesiva debe estar sustentada en una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.
Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
Debe entenderse, entonces, que la garantía para las partes intervinientes en un proceso puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquélla se exterioriza, en forma diáfana, y compatible con normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente debe concluirse que la autoridad cuestionada ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, esta corporación procede a estudiar la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que mereció la queja constitucional del tutelante: En la citada providencia, la corporación accionada, delimitó inicialmente el problema jurídico que había sido sometido a su consideración, y consideró que el mismo radicaba en determinar, si el demandante había cumplido el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de la señora Mónica Ramírez Forero.
Acto seguido, el Tribunal procedió a estudiar todos y cada uno de los medios de prueba que habían sido decretados y practicados durante el proceso. A partir de dicho ejercicio, concluyó que todos los testimonios que habían sido rendidos durante el trámite procesal, es decir, los de Katherine Muñoz, Miyerlady Sandoval y Víctor Hugo Chaux, eran coincidentes y unívocos al señalar que el demandante, Marlon Muñoz Hernández, había convivido con la causante por espacio de seis (6) años y ocho (8) meses y había cuidado de ella durante su enfermedad, hasta la fecha de su fallecimiento.
Además, consideró el Tribunal, que los testimonios antes reseñados guardaban coherencia con la declaración extra juicio de la madre de la causante, quien había dado fe de la convivencia entre su hija y el demandante, por el mismo espacio de tiempo. Cumplido lo anterior, destacó el Tribunal que a pesar de ser unívocas las declaraciones testimoniales analizadas, eran manifiestamente contrarias a la declaración extra juicio de fecha 18 de noviembre de 2008, en la que la misma causante había señalado que su estado civil era “soltera”.
Estimó que con ésta última declaración, debía descartarse de plano la convivencia alegada por el demandante, porque, según la costumbre, cuando dos personas conviven, usualmente declaran que su estado civil es “unión libre”, de manera que, si la causante realmente había convivido con el señor Marlon Muñoz, debió haber obrado conforme a la costumbre, y debió haber declarado ante la notaría que su estado civil era este último y no “soltera”.
Puntualmente el Tribunal asentó: “La costumbre como fuente auxiliar de derecho, definida como una serie de observaciones y repeticiones continuas de actividades que terminan siendo importantes socialmente, ha enseñado que era en tiempos de antaño cuando sólo hasta el matrimonio empezaban a convivir las parejas, pero que en la actualidad es de conocimiento público que no hace falta tal ritual para que dos personas decidan convivir, y es por eso que, ejemplo, acostumbran a indicar cuando son preguntadas por su estado civil, que viven en “unión libre” porque no están casadas pero tienen una convivencia de vida con otra persona, tampoco solteros, pero sí están conviviendo con otra persona, o sea, hacen vida de pareja, de manera que si, como lo afirman los testigos, la causante convivía con el actor desde el año 2005, no encuentra la Sala explicación para que en el año 2008, llevando supuestamente casi cuatro años de convivencia, haya declarado la causante que era soltera”.
Así las cosas, encuentra la Sala que el demandante no logró acreditar la convivencia de cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento de la señora Mónica, el 18 de abril de 2011, pues se reitera, si existió alguna convivencia lo cierto es que la misma no lo fue con anterioridad al 8 de noviembre de 2008, donde la actora manifestó ser soltera”.
Claro el contenido de la providencia que motivó la queja constitucional del accionante, la Sala estima que la corporación accionada sí incurrió a través de ella, en el yerro que se le atribuye a través de la presente acción preferente y sumaria. Lo anterior, en atención a que el Tribunal, lejos de fundar la negativa a conceder la sustitución pensional reclamada por el accionante, en argumentos plausibles, razonables y compatibles con el ordenamiento legal vigente, basó dicha decisión en una mera suposición, carente de fundamento, que lo condujo, en forma equívoca, a concluir que la declaración de la causante, relativa a que su estado civil era “soltera”, excluía la unión marital que sostuvo con el accionante y que había sido destacada por los testigos en el trámite del proceso, cuando lo cierto es que la declaración que en tal sentido se allegó al proceso, no apuntaba a tal exclusión, sino que, por el contrario, se acompasaba con la unión marital que desde la presentación de la demanda alegó el demandante como sustento de sus pretensiones.
Desde la anterior perspectiva, es evidente que en la providencia cuestionada, la corporación accionada no se ciñó a las pruebas que legal y oportunamente habían sido aportadas al proceso sometido a su consideración, sino que se fundó en un ejercicio de interpretación sin lugar a dudas arbitrario, a partir del cual privó al demandante de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su compañera permanente, y por dicha vía, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.
Se tiene entonces, conforme a lo analizado, que ante la evidente vulneración, por parte del Tribunal, de los derechos de raigambre constitucional del accionante, el asunto se torna de relevancia constitucional, y por ello, le es permitido al juez constitucional intervenir para corregir las deficiencias advertidas, pese a no haberse ejercido por parte del tutelante, el recurso extraordinario de casación, que era la vía ordinaria legalmente establecida para atacar la providencia materia de reproche.
Por consiguiente, se concederá el amparo deprecado, y se ordenaría dejar sin efecto la providencia de fecha 29 de abril de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Marlon Muñoz Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, para en su lugar, ordenar a dicha corporación que proceda a proferir una sentencia de reemplazo, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados a través de apoderada judicial por MARLON MUÑOZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 29 de abril de 2015, que profirió la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLON MUÑOZ HERNÁNDEZ contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR a la corporación accionada que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir sentencia de reemplazo en el proceso referido, en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9