Radicación n.° 73167 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10823-2017 Radicación n.° 73167 Acta 21 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la accionante contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la pensión, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el juzgado y la entidad accionada. Manifestó, para respaldar su petición, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín le reconoció pensión de jubilación, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2014; que, después de realizar todos los trámites correspondientes ante la UGPP, tendientes a obtener el pago de la prestación reconocida, dicha entidad profirió la Resolución RDP037948 del 17 de septiembre de 2015, en la que ordenó dicho pago; que, no obstante, en forma posterior, la misma entidad expidió el auto ADP007550 del 9 de junio de 2016, en el que señaló: De conformidad con lo comunicado por la subdirección de Nómina de Pensionados, en la comunicación que se atiende es pertinente indicar que no hay lugar a acceder a tal solicitud de modificar la decisión establecida en el auto ADP 005255 del 25 de abril de 2016, y expedir resolución, toda vez que hasta la presente la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP no se ha pronunciado respecto de la solicitud del grado de consulta sobre la sentencia judicial proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Manifestó que revisó la página web de la Rama Judicial y advirtió que el proceso judicial en el que se le reconoció la prestación se encontraba ya archivado en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, que era el juzgado de origen; que en el registro de actuaciones que examinó, no se encontraba ninguna orden relacionada con la consulta de la sentencia, que era «lo que al parecer señala[ba] la entidad accionada para no dar cumplimiento a la orden Dada (sic) por el despacho».
Indicó que la entidad accionada no había cumplido aún la sentencia judicial proferida a su favor y tampoco le había comunicado la fecha en que iba a hacerlo, omisión que perjudicaba gravemente sus derechos fundamentales. Pidió, en consecuencia, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se ordenara a la UGPP que «acatara, en forma inmediata e íntegra, la sentencia judicial dictada el 20 de mayo de 2014 por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y proce[diera] a cancelarle los dineros que por derecho le correspon[dían] […]».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la tutela mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, en el que corrió traslado a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 22). Durante el término de traslado concedido, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, contestó la tutela en los términos legibles a folios 26 a 31 del expediente.
Manifestó, en dicha oportunidad, que la dependencia a su cargo profirió la Resolución RDP037948 del 17 de septiembre de 2015, en la que cumplió la sentencia judicial proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, a favor de Rocío del Carmen Uribe Londoño y, por consiguiente, ordenó el pago de la pensión de jubilación de la citada persona, a partir del 1 de junio de 2014, en cuantía inicial equivalente a $1.893.539; que, no obstante, con posterioridad a la expedición de dicho acto administrativo, la entidad se percató de que había dos inconsistencias: la primera, que en la resolución de reconocimiento no se había indicado la fecha de ejecutoria del fallo y, la segunda, que no se había agotado respecto de este el grado jurisdiccional de consulta, pese a que se trataba de una decisión de primera instancia; que, en atención a dichos hallazgos, su representada, en virtud de las funciones que le fueron asignadas por el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, expidió los autos ADP005255 de 25 de abril de 2016 y ADP007550 de 9 de junio del mismo año, en los que ordenó que, previo al pago de la prestación, se corrigieran los errores advertidos; que dichas decisiones fueron adecuadamente notificadas a la accionante.
Aunado a lo anterior, el funcionario expresó que la tutelante contaba con mecanismos judiciales distintos a la acción de tutela para lograr el cumplimiento del fallo judicial proferido a su favor y señaló que, además, no se encontraba demostrado un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, como quiera que: […] revisada la página del Ministerio de Hacienda Link bonos pensionales, se evidencia[ba] que la accionante señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO se encon[traba] afiliada al Instituto de Seguros Sociales con una prestación- Pensión de Vejez desde el 1 de marzo de 2014 […]».
Por su parte, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, profirió sentencia de fecha 28 de abril de 2017, en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR la tutela a los derechos fundamentales invocados por la señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO relacionados con el cumplimiento y pago de sentencia judicial.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición vulnerado a la señora ROCÍO DEL CARMEN URIBE LONDOÑO, y en consecuencia se ORDENA a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que (sic) a través de la dependencia que corresponda, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta de fondo, en forma clara, precisa y congruente a la solicitud relacionada con el grado de consulta dentro de la sentencia del proceso ordinario objeto de cumplimiento.
Para respaldar la primera de las decisiones adoptadas, el Tribunal consideró que la accionante contaba con otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo judicial proferido a su favor: el proceso ejecutivo laboral, instrumento que no podía ser desplazado por la acción de tutela en virtud del principio de subsidiariedad. En apoyo de la segunda decisión, la corporación señaló que, en todo caso, la Subdirección Jurídica Pensional de la UGPP le correspondía resolverle a la accionante, en forma clara y concreta, la solicitud relacionada con el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario laboral y las razones por las cuales dicho argumento había sido obstáculo para el reconocimiento pensional.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión contenida en el numeral primero del fallo de tutela descrito, la accionante lo impugnó en los términos legibles a folio 51 del expediente, oportunidad en la que pidió que se le concediera también el amparo relacionado con el cumplimiento y pago de los rubros ordenados en la sentencia judicial proferida a su favor por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra la acción de tutela, como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para cada caso concreto.
Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14917-2016, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas vías, o ante la ineficacia comprobada de las mismas en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como sendero residual.
Así las cosas, al analizarse el presente caso, a la luz de los anteriores lineamientos, queda en evidencia que la aquí accionante pasó por alto el carácter residual del presente mecanismo, que fue previamente analizado, debido a que acudió a su interposición para obtener el pago de los rubros ordenados a su favor en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, pero olvidó que la autoridad investida por la Constitución y la ley para ordenar dicha ejecución, es el juez ordinario laboral, al que le corresponde determinar la viabilidad de tal pedimento, previo agotamiento de los trámites propios del proceso ejecutivo laboral de que tratan los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De acuerdo con lo anterior y al no evidenciarse de los elementos de convicción que obran en el expediente, la existencia de un perjuicio grave e irremediable en cabeza de la actora, que justifique el desplazamiento de la vía ordinaria y la consiguiente intervención del juez constitucional, se confirmará la sentencia impugnada, en la que se negó la salvaguarda invocada en dicho puntual aspecto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2 SCLAJPT-12 V.00